La Dirección General de Tributos admite la deducibilidad de los gastos de inmuebles en expectativa de alquiler en el ámbito del Impuesto de Sociedades

El criterio de la Dirección General de Tributos en relación a la deducibilidad de los gastos vinculados a inmuebles en expectativa de alquiler es muy claro en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este criterio es el siguiente:

  • Las reparaciones y gastos de conservación dirigidos, de forma exclusiva, a poner el inmueble en condiciones para volver a alquilarlo (por ejemplo, pintura, reparaciones, etc.) sí son deducibles pero sólo en el momento en que los inmuebles se consigan alquilar y con el límite temporal de 4 años.
  • Cualquier otro gasto exigible durante el período en que los inmuebles no están alquilados no es deducible (por ejemplo, luz, agua, teléfono, comunidad, intereses, IBI, amortizaciones, etc.).

En el ámbito del Impuesto de Sociedades el criterio de la Dirección General de Tributos, hasta el 3 de octubre de 2016, ha sido más ambiguo: los gastos derivados del arrendamiento de inmuebles en expectativa de alquiler son fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades:

  • Siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo correlación de ingresos y gastos y justificación.
  • Que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

Es decir, el criterio de deducibilidad en el ámbito del Impuesto de Sociedades ha sido más incierto, correspondiendo en cada caso a los órganos de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a los efectos de aceptar o no la deducibilidad de estos gastos.

Y ante esta incertidumbre, el criterio aplicado por la Inspección, con carácter general, ha sido el de denegar la deducibilidad de todos los gastos incurridos en el período en que los inmuebles no están alquilados alegando la falta de correlación con los ingresos y aplicando, en consecuencia, un criterio muy restrictivo para el contribuyente y carente de toda lógica.

La novedad importante es que la Dirección General de Tributos ha roto está ambigüedad en materia de Impuesto de Sociedades en recientísima Consulta Vinculante de 3 de octubre de 2016 (CV0503-16). En esta Consulta Vinculante, la Dirección General de Tributos establece de forma clara que:

  • Los gastos en los que incurra una sociedad en el desarrollo de su actividad de arrendamiento de inmuebles, en los períodos en los que los inmuebles se queden vacíos a la espera de un nuevo arrendamiento, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, incluido también el gasto por amortización.
  • Pero la Dirección General de Tributos no sólo habla de gastos en general sino que además enumera, de forma amplia y no cerrada, los gastos concretos que son deducibles: agua, luz, gas, reparaciones, mantenimientos de jardines, de piscinas y zonas interiores, limpieza, gastos de agentes inmobiliarios encargados de publicitar y gestionar los alquileres, intereses de préstamos, IBI, tasas de basuras y la amortización.

En consecuencia, no sólo se da certeza al criterio de deducibilidad de los gastos relacionados con inmuebles en expectativa de alquiler, sino que además se flexibiliza el criterio de deducción en materia de Impuesto de Sociedades, siendo más amplio que el criterio fijado para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que los gastos fijos en ningún caso son deducibles en periodos en los que los inmuebles no han estado alquilados. Teniendo en cuenta la inseguridad jurídica en la que se mueve últimamente el contribuyente en materia fiscal, es de agradecer que la Dirección General de Tributos emita Consultas Vinculantes como esta, tan clarificadora, y que evitará la presentación de reclamaciones ante los Tribunales.

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