Medidas tributarias del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Comentamos a continuación las novedades tributarias aprobadas en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y cuya entrada en vigor se producirá con carácter general el 2 de abril con una vigencia general, salvo aquellas medidas que tengan un plazo determinado de duración, de hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

  1. Efectos en el IVA y otros Impuestos Especiales en relación con la suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo (Art. 44)

Se exime a las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.

  1. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras (Artículo 52)

Se concederá el aplazamiento del pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a declaraciones aduaneras presentadas entre el 2 de abril y el 30 de mayo, con las siguientes condiciones:

  • El aplazamiento será de hasta seis meses desde la finalización del plazo de ingreso.
  • No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
  • El importe de la deuda a aplazar debe ser superior a 100 euros e inferior a 30.000 euros.
  • El destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
  • El aplazamiento no será de aplicación para aquellas entidades que liquiden las cuotas de IVA a la importación mediante el sistema de IVA diferido regulado en el artículo 167 Dos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, del IVA.
  • Para la obtención del aplazamiento se exigirá la presentación de la correspondiente garantía por parte del importador la cual quedará afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria. En este sentido, se permite que dicha garantía sea la garantía de levante que normalmente presta el representante aduanero, en cuyo caso dicha garantía quedará trabada hasta el momento en el que se abone por completo el importe de la deuda aduanera aplazada. No obstante lo anterior, la norma habilita a las autoridades aduaneras para que puedan abstenerse de exigir la garantía cuando, en base a la situación del deudor, se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico o social (de conformidad con el apartado 3 del artículo 112 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión).
  • El aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera y la autorización del aplazamiento se notificará junto con la liquidación de la deuda aduanera, esto es, en el modelo 031.
  1. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales (Art. 53)

Se extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones, trámites y procedimientos realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la LGT y sus reglamentos de desarrollo, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a los procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  1. Ampliación del plazo para recurrir (DA octava)

Desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, se establecen las siguientes especialidades en relación con el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas que se rijan por la LGT y sus reglamentos de desarrollo:

  • Cómputo del plazo: empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020.
  • Aplicará a:
  • Supuestos donde se hubiera iniciado el plazo de un mes para recurrir a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020
  • Supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

Lo anterior será de aplicación también a los recursos de reposición y reclamaciones en el ámbito tributario de las Haciendas Locales.

  1. Aplicación del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, a determinados procedimientos y actos (DA novena)

Estas modificaciones afectan a:

  • La ejecución de resoluciones de órganos económico-administrativos: el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2020, no se computará a efectos de la duración máxima del plazo de ejecución.
  • Plazos de prescripción y caducidad: en el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos de la normativa tributaria.
  • La aplicación de las medidas de los dos apartados anteriores resultará de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites regulados por la LGT y sus Reglamentos de desarrollo realizados por:
  • La AEAT (Agencia Española de Administración Tributaria).
  • El Ministerio de Hacienda (por ejemplo, los Tribunales Económicos Administrativos).
  • Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.
  • Entidades Locales (también a los procedimientos actuaciones y trámites regidos por el TR de la Ley de Haciendas Locales).
  • La extensión de la aplicación del art. 33 del RDL 8/2020 no sólo resultará de aplicación a las deudas tributarias, sino también, al resto de recursos de naturaleza pública.
  1. Modificación de la exención del AJD introducida en el Real Decreto-Ley 8/2020 (Disposición Final Primera. Diecinueve)

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020 (es decir, 18 de marzo de 2020), se modifica la disposición final primera del mismo que estableció la exención de la cuota gradual del AJD para las escrituras que formalicen novaciones de préstamos y créditos hipotecarios con el objetivo esencial de precisar que la exención se limita a los supuestos regulados en sus artículos 7 a 16, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.

  1. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (DA vigésima)

La Disposición adicional vigésima regula el rescate de planes de pensiones en determinadas condiciones y sujeto a determinados requisitos.

A estos efectos, el apartado 3 de dicha DA señala que el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. Por tanto, no se regula ningún régimen fiscal especial para estos supuestos.

Esta posibilidad de rescate se contempla igualmente para los asegurados de los planes de previsión asegurados (PPA), planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley del IRPF.

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