Nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre la retribución de los consejeros delegados

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, del pasado 27 de febrero ha supuesto un giro en la interpretación del régimen de retribución del órgano de administración en la Ley de Sociedades de Capital que, hasta la fecha, venían realizando tanto varias Audiencias Provinciales y sobre la doctrina establecida por la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) tras la nueva reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

Esta distinción afecta en especial a las sociedades con un sistema de administración colegiado, en el que cabe la delegación de determinadas facultades ejecutivas, en uno o varios consejeros delegados o ejecutivos.

Según la interpretación de las Audiencias y la doctrina de la DGRN, existen dos regímenes de la retribución de los administradores. Esta diferenciación, que únicamente se aplicaría en los casos de existencia de un Consejo de Administración, vendría justificada por la distinción entre las funciones inherentes de los consejeros de las sociedades mercantiles (las deliberativas, de estrategia y de control) desarrolladas por los consejeros, y las funciones ejecutivas.

Estas funciones inherentes, cuya remuneración (en su caso) debe constar en los estatutos sociales de acuerdo con el art. 217.2 LSC, se contraponen a la función ejecutiva que dicho órgano puede delegar en uno o más consejeros delegados y cuya remuneración debe regularse mediante un contrato entre la sociedad y dicho consejero, a ser aprobado por la mayoría reforzada del Consejo de Administración.

En su reciente sentencia, el Tribunal Supremo rechaza esta interpretación y la distinción entre funciones que pareciera justificar un régimen retributivo dispar. Al contrario, dictamina que el artículo 217 de la LSC (“remuneración de los administradores”) establece la regulación a la que quedan sujetas todas las remuneraciones de los administradores, con independencia del concepto o funciones con que se acuerden; siempre que, claro está, se otorguen con motivo de este cargo. En este sentido, recuerda el carácter monista del sistema de administración social español, en el cual no existe una separación entre el órgano de supervisión y el órgano ejecutivo y de representación, si no que un mismo órgano, el de administración, engloba todas estas funciones, las cuales son inherentes al cargo. Como consecuencia, la exigencia de previsión estatutaria es imperativa para toda remuneración de los administradores.

A más abundancia, señala que dicho artículo define las formas que dicha remuneración puede adoptar, siendo varias de ellas las propias de consejeros delegados o ejecutivos (participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese y sistemas de ahorro o previsión), por lo que afirmar que este artículo regula únicamente la remuneración de los administradores no ejecutivos o consejeros no delegados, sería un contrasentido.

Como último argumento, el TS se remite a la exposición de motivos de la Ley 31/2014, siendo uno de éstos conseguir una mayor transparencia en las políticas retributivas de los administradores; reforzando así el papel de la Junta General. En caso de seguir la interpretación de las Audiencias Provinciales y la doctrina de la DGRN, la consecución de este objetivo se vería gravemente frustrado, pues supondría la institución de un régimen de remuneraciones paralelas de los consejeros delegados, que quedaría fuera del control de la Junta General y al total arbitrio del Consejo de Administración.

Por todo ello, el sistema de remuneración del órgano de administración deberá regularse respetando los tres niveles siguientes:

  1. Regulación en los estatutos sociales: como gratuito o, en caso de retribuido, indicando el sistema y conceptos retributivos.
  2. Aprobación en Junta General del importe máximo anual de la remuneración (en sociedades no cotizadas). La Junta podrá asimismo dar instrucciones al órgano de administración en relación con las remuneraciones de los consejeros delegados o ejecutivos o incluso someter estas decisiones, propias de dicho órgano administrativo, a la autorización de la Junta.
  3. Aprobación, por el Órgano de Administración, de la distribución de la retribución entre los administradores y, en caso de existir consejeros delegados o ejecutivos, las condiciones específicas del contrato entre éste y la Sociedad. Esto es, en caso de que la Junta no haya sujetado dicho acuerdo a su autorización, como se ha indicado en el punto anterior.

A raíz de este importante cambio en la interpretación de la regulación del régimen retributivo de los administradores se aconseja a las sociedades que puedan verse afectadas que se dirijan a su despacho de confianza para revisar, de forma ad hoc, si sus sistemas de retribución cumplen con los requisitos exigibles.

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