La sociedad holding como modelo de organización fiscalmente eficiente del patrimonio empresarial familiar

En el ámbito empresarial familiar son muchas las veces en las que se habla de las posibles ventajas o utilidades que aporta la creación de sociedades holding, es decir, sociedades cuyo único o principal objeto social y activo es la tenencia de participaciones de terceras empresas.

Pero, ¿es realmente una estructura de sociedades dependientes de una sociedad holding fiscalmente tan óptima? ¿O simplemente se trata de un sistema más de control y organización mercantil de un grupo empresarial? ¿Cuáles son sus principales ventajas, si es que realmente existen?

Antes que nada, debería procederse a definir aquellos requisitos esenciales que debería cumplir una sociedad holding para poderse considerar como tal, independientemente de aquellos otros que deberá cumplir para acceder a cada una de las posibilidades ventajosas que se analizarán posteriormente.

Esencialmente, una sociedad holding se considerará como tal si además de que junto a las características de que su principal objeto social y activo sea la tenencia de participaciones de terceras empresas, se considera que realiza una actividad económica; en caso contrario se estará tratando de una sociedad simplemente de carácter patrimonial.

Tras la reforma del impuesto de sociedades introducida por la Ley 27/2014, se incorporó de forma expresa y autónoma el concepto de actividad económica en el mismo. Y a los efectos de poder considerar que una sociedad tiene o no actividad (es decir, si se considera una sociedad patrimonial, o en cambio, se califica de sociedad con actividad económica desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades) quedaron excluidas aquellas en que más de la mitad de su activo estuviera constituido por valores.

Ahora bien, no son objeto de cómputo como valores a los efectos de calificar una sociedad como no activa (patrimonial) los que otorguen al menos un 5% del capital de una sociedad no patrimonial, y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación (la propia, no la de las actividades de las sociedades participadas), y siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Por tanto, a partir de estos tres presupuestos básicos:

  • participación mínima del 5% en las sociedades participadas
  • finalidad de dirigir y gestionar las propias participaciones, y
  • organización de medios personales y materiales

que deben ser completados con los requisitos específicos para cada una de las posibilidades e impuestos que a continuación se van a desarrollar-, la creación de una sociedad holding puede conllevar las siguientes ventajas desde una perspectiva tributaria:

  • Exención en caso de reparto de dividendos de las sociedades participadas.

Con los requisitos esenciales de tenencia de un porcentaje de participación de sus filiales de al menos el 5% o bien un valor de adquisición superior a 20 millones de euros, los dividendos que reparta una sociedad filial a su sociedad matriz holding gozarán de exención, es decir, quedan exentos de tributar en la sociedad holding.

Además, en dicho reparto no existirá la obligación de practicar la correspondiente retención (como sí ocurre cuando el socio perceptor del dividendo es una persona física).

En comparación con lo expuesto, la tributación en sede de la persona física, oscilaría entre un 19% para dividendos recibidos anualmente de hasta 6.000 € y un 23% para cantidades superiores a los 50.000 €, con una retención previa del 19%.

Obviamente, una vez ubicados los dividendos en la sociedad holding, los socios de ésta (las personas físicas) pueden o no distribuir y hacer llegar a su renta -y tributar- por aquello que sea estrictamente necesario.

En cambio, lo que permanezca en la sociedad holding permitirá a ésta, directa o indirectamente a través de la creación o aportación del sobrante a otras sociedades filiales, o bien acometer nuevas inversiones o bien atender a necesidades financieras de las sociedades filiales con un coste nulo: recuérdese que tanto el aumento de capital como las aportaciones a sociedades están exentas de tributación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Operaciones Societarias.

En definitiva: este sistema permite que el sobrante de una sociedad suba y baje de la generadora a la holding y de ésta a la sociedad finalmente receptora sin coste alguno.

  • Se evita la doble imposición en el Impuesto sobre Sociedades en caso de enajenación de las participaciones que la matriz (holding) ostente sobre las filiales.

De forma similar a lo analizado en el apartado precedente relativo a la exención en caso de reparto de dividendos, la transmisión de las participaciones de una sociedad (residente o no, aunque en este último caso con el requisito adicional de una determinada sujeción mínima -10%-a un impuesto análogo al de sociedades) realizada por la entidad holding se verá beneficiada por una exención plena de la plusvalía.

El requisito esencial para que ello se produzca es que la entidad holding titular de la participación enajenada, tenga un porcentaje de participación de al menos el 5% de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmite la participación, o bien un valor de adquisición superior a 20 millones de euros.

La aplicación de la exención es independiente del porcentaje transmitido y del que se mantenga con posterioridad a la operación de transmisión, así como del valor de adquisición de la participación que, en su caso, no haya sido transmitido.

  • Posibilidad de optar por tributar en el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades de consolidación fiscal.

Junto con el cumplimiento de una serie de requisitos adicionales (tributar al mismo tipo de gravamen, tener el mismo ejercicio social, …), un grupo de empresas controladas por una sociedad holding puede optar por tributar en el régimen especial de consolidación fiscal.

Ello supone que el contribuyente será el grupo como unidad, actuando como un sujeto pasivo único, y el responsable del pago de la deuda tributaria lo sería la sociedad holding (dominante), cuyo porcentaje de capital social y derechos de voto de todas y cada una de las participadas ha de ser del 75% (70% si están admitidas a negociación en un mercado regulado o si la participación es indirecta a través de entidades dependientes admitidas a negociación en mercados regulados).

Dicho régimen permitirá acceder a una serie de ventajas que pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. la ausencia de retenciones fiscales en pagos de intereses, dividendos u otros rendimientos -en principio sujetos a retención- realizados entre empresas del grupo;
  2. la anulación de los resultados intragrupo
  3. la estimación de la base imponible por el resultado neto, lo que permitirá compensar automáticamente los beneficios obtenidos por determinadas sociedades con las pérdidas que puedan haberse producido en otras entidades del grupo.
  4. la mayor posibilidad de disfrute en la aplicación de deducciones, bonificaciones, … al determinarse la misma en función de los requisitos y condiciones configurados a nivel de grupo y no a nivel individual, lo que permitirá aplicar determinadas reducciones impositivas incluso a pesar que los límites individuales de la empresa generadora de las mismas no lo hubiera permitido (por ejemplo, por tener derecho a una determinada deducción por I+D, pero estar la misma limitada en cuanto a su aplicación efectiva a consecuencia de haber obtenido la sociedad generadora de la misma una cuota reducida o nula).
  5. Permite la eliminación de la documentación específica del contribuyente relativa a sus operaciones vinculadas con las sociedades del grupo.

Posibilidad de optar por el régimen especial de grupos de entidades a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siendo el principal requisito para poder acogerse que la entidad dominante (holding) tenga el control efectivo de más del 50% en el capital o en los derechos de las restantes sociedades integrantes del grupo sin ser a su vez dependiente de ninguna otra establecida en territorio IVA que reúna los requisitos para ser dominante, y admitiéndose como dominante incluso a sociedades holding que no actúen como empresarios o profesionales por limitarse su actividad a la mera tenencia de acciones o participaciones de las entidades participadas, las principales ventajas de este régimen se producirán en función de la modalidad -de entre las dos posibles- finalmente escogida:

  • En su modalidad simplificada: en el orden financiero: Esto es así porque la aplicación del régimen especial de grupos supondrá la posibilidad de que las entidades del grupo puedan compensar entre sí los saldos de sus liquidaciones a ingresar y a compensar o devolver.

Además, en cuanto a la tributación misma de las operaciones, la inclusión en un único sujeto pasivo del total de empresas que forman parte del grupo implica dejar libre de tributación el valor añadido interno del grupo, de manera que sólo cuando el grupo se relacione con terceros es cuando se procederá a dicho gravamen.

Acogerse a esta posibilidad será pues de especial interés en aquellos grupos donde existan empresas que con carácter habitual sean acreedoras y deudoras con Hacienda, al no ingresar ni compensar los saldos de sus declaraciones individuales sino trasladarlos a una autoliquidación agregada, que debe ser confeccionada y presentada por la entidad dominante, realizando ella el ingreso, o en su caso, compensando el resultado negativo al período siguiente.

  • En su modalidad avanzada: la principal ventaja afecta a las sociedades que realizan operaciones exentas sin derecho a deducción del IVA. En dicho régimen, en las operaciones intragrupo, cabe la facultad de renuncia a la exención, lo que permite a la entidad que las realiza trasladar las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en ellas y deducirse la totalidad de dichas cuotas, precisamente por la renuncia a la exención realizada.

Simplificación en la consecución de los beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar para gozar de:

  • la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
  • la aplicación de la reducción del 95% de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • la exención por la plusvalía derivada de las transmisiones lucrativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Todo y que cabe la posibilidad de que cuando un grupo de carácter familiar posee diversas empresas, todas y cada una de ellas, individualmente, cumplan con los requisitos que exige la legislación tributaria para beneficiarse de importantes ventajas fiscales, una vez analicemos los requisitos que se exigen, podremos comprobar como la existencia de una sociedad holding asegura y facilita muchísimo su cumplimiento.

Cumplir con los requisitos que permitirán disfrutar de las ventajas fiscales supone:

a) para disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

  • porcentaje de participación: igual o superior al 5% que se eleva al 20% cuando se computa conjuntamente con el denominado grupo familiar (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, con independencia de que el parentesco lo sea por consanguinidad, afinidad o adopción). 
  • funciones de dirección y remuneración: por parte del titular o, si el porcentaje se computa de forma conjunta en el grupo de parentesco, de cualquiera de sus integrantes, que representen más del 50% de sus rendimientos netos de trabajo y de actividades empresariales y profesionales.

En el cálculo del porcentaje no deben computarse los rendimientos de la actividad empresarial también exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, y, en caso de participar en varias entidades que reúnan el resto de requisitos para la exención, el cómputo del indicado porcentaje del 50% debe realizarse de forma separada para cada una de ellas.

  • realización de actividad económica: la sociedad debe realizar actividad económica.

Pero a estos efectos debe tenerse en cuenta que no se considera como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

En este sentido (Impuesto sobre el Patrimonio), se entiende que una sociedad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que por tanto no realiza una actividad económica cuando durante más de 90 días del ejercicio social más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas según las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (según la regulación contenida en los artículos 27 y 29 de la Ley de dicho impuesto).

En especial, debe considerarse que:

  • el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial únicamente si para el desempeño de la actividad se tiene al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa.
  • para determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos no afectos no se computan (es decir, sí se consideran afectos) entre otros:
    • aquellos valores que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga por actividad principal a su vez la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
    • aquellos valores o elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad tanto en el propio año como en los diez precedentes siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas.

Por todo ello, y volviendo al inicio del presente apartado, aunque todos estos requisitos pueden ser cumplidos individualmente por todas y cada una de las sociedades propiedad del afectado, es obvio que, atendiendo a su complejidad, el control y cumplimiento será mucho más sencillo si se simplifican en una sola sociedad: la sociedad holding.

A su vez, esta exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, prácticamente garantizará -casi de forma automática- las siguientes ventajas fiscales que a continuación también serán analizadas y que afectarán al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) para disfrutar de la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Todo y que al tratarse de un impuesto cedido debe estarse también a la normativa propia de cada Comunidad Autónoma (que puede determinar distintos porcentajes de reducción, periodos de mantenimiento en el patrimonio, …), con carácter general se aplica una reducción del 95% del Impuesto sobre Sucesiones en las adquisiciones mortis causa de determinados familiares del fallecido (como máximo de colaterales de hasta el tercer grado) sobre la base imponible derivada del valor de las participaciones a las que sea aplicable la exención del Impuesto sobre el Patrimonio (por tanto, en los términos analizados en el apartado precedente).

Y en el mismo sentido que el del párrafo anterior, pero con algunos requisitos más (el donante debe tener 65 años o hallarse en situación de incapacidad permanente, debe dejar de ejercer funciones de dirección desde la transmisión, y el donatario no sólo debe mantener lo adquirido durante un determinado período de tiempo -10 años según la normativa estatal-, sino que además durante dicho período debe conservar el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio) y afectando a diferentes grados de familiares según la Comunidad Autónoma de que se trate, cabe la misma bonificación del 95% del Impuesto sobre Donaciones sobre la base imponible determinada por el valor de las sociedades transmitidas.

c) para disfrutar de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las transmisiones lucrativas (donaciones) realizadas sobre empresas en que el donatario se beneficie del 95% de reducción en su base imponible.

Aquí únicamente debería añadirse sobre lo indicado en el punto precedente, la exigencia adicional de que en caso de que se trate de elementos patrimoniales afectados a la empresa desde el patrimonio personal, estos deben de haber estado afectados un mínimo de cinco años con anterioridad a la donación.

En resumen: como con carácter general, todas y cada una de las sociedades que forman parte del patrimonio familiar empresarial deben cumplir los requisitos que exige la legislación fiscal a estos efectos, si alguna de ellas deja de cumplir, quedará al margen en la aplicación de los mencionados beneficios, y en función de su volumen puede provocar que todas las demás sociedades también dejen de cumplirlo.

Sin embargo, con la creación de una sociedad holding, la situación se simplifica: la familia afectada o el interesado sólo participará de forma directa en la sociedad holding. Y cumpliendo los requisitos exigidos legalmente únicamente en dicha sociedad, los beneficios fiscales alcanzarán a todo el patrimonio empresarial: el de titularidad directa (la holding) y el de titularidad indirecta (el resto de sociedades filiales titularidad de la sociedad holding).

Conclusiones.

Ahora bien, ante este escenario favorable y ventajoso ¿puede ser un inconveniente el coste fiscal de creación de la sociedad holding por parte de los socios miembros de las diferentes sociedades, activos o negocios?

Con la aplicación del régimen fiscal general, dicha operación supondrá la aportación a una sola sociedad (holding) de las diversas entidades o negocios ya existentes. Esto conllevaría unos costes elevados, tanto en impuestos directos por la plusvalía generada, como en impuestos indirectos en caso de aplicación a la operación del correspondiente IVA derivado de las transmisiones.

Este elevado coste para los socios podría hacer inviable la reorganización empresarial alrededor de una sociedad holding.

Sin embargo, y con el objetivo principal de evitar dicho coste, cabe recordar la existencia del régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Ley del Impuesto sobre Sociedades, que, siempre bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente a estos efectos, permite la eliminación del coste fiscal de la reorganización del grupo consiguiendo un régimen fiscalmente neutro.

Por lo tanto, acogiéndose al régimen fiscal especial indicado, los socios (personas físicas o jurídicas) conseguirán realizar las operaciones de reorganización empresarial necesarias, sin que la fiscalidad asociada a las mismas pueda suponer un obstáculo.

Todo ello hace que sea preciso tomar en consideración la posibilidad de constituir una sociedad holding, ya que ésta ofrece la oportunidad de obtener una estructura empresarial con un mayor control organizativo, disminuyendo riesgos, y dotándola a su vez, de mayor economía fiscal y flexibilidad financiera.

En definitiva, la configuración de un patrimonio empresarial bajo una estructura encabezada por una sociedad holding se presenta como una de las mejores opciones para el desarrollo de una correcta gestión dentro de la empresa familiar, no sólo desde la óptica fiscal, sino también desde el punto de vista organizativo y de administración.

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