Análisis del Real Decreto-Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

El pasado sábado, 21 de enero, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en el que se regula el cauce extrajudicial para resolver las reclamaciones de los consumidores derivadas de las últimas sentencias judiciales y las consecuencias tributarias del mismo.

Sus principales características son las siguientes:

  • El procedimiento extrajudicial regulado en dicho Real Decreto-ley tiene carácter obligatorio para las entidades financieras y voluntario para los consumidores afectados.
  • Se aplica a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
  • Su objeto es la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
  • El plazo de las entidades de créditos para implantar el sistema de reclamación previa a la vía judicial es de un mes desde la entrada en vigor de la norma. Para ello deberán preparar departamentos o servicios especializados que resuelvan las reclamaciones.
  • Las entidades de crédito deben Informar a todos los afectados sobre la existencia de esta vía de reclamación, así como de los posibles efectos fiscales derivados de la devolución, pero no individualizadamente, siendo suficiente su comunicación mediante la web o información genérica en sus sucursales.
  • Las entidades también comunicarán a la AEAT la información sobre las devoluciones acordadas. Esto es importante por los efectos fiscales que pueden producirse y que luego analizaremos.
  • El proceso se iniciará mediante la presentación de la reclamación ante la entidad financiera, que deberá remitir al consumidor el cálculo de la cantidad a devolver, incluyendo los intereses, o, alternativamente, las razones por las que considera que la reclamación no es procedente. Tras recibir la comunicación, el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo y, si lo está, la entidad realizará la devolución. Todo el proceso se hará en un plazo máximo de tres meses.
  • Aunque con carácter general la devolución se efectuará en efectivo, el Real Decreto-ley contempla la posibilidad de que las partes, de mutuo acuerdo, acuerden medidas compensatorias distintas. Por ello una vez acordada la cantidad a devolver, la entidad de crédito deberá suministrar una valoración que permita conocer el efecto de la medida compensatoria y conceder un plazo de quince días para que se manifieste la conformidad. La aceptación de la medida compensatoria informada con esta extensión deberá hacerse por escrito y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo previsto de tres meses.
  • El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
  • El procedimiento extrajudicial descrito no es incompatible con la vía judicial, ya que el consumidor puede optar por acudir a esta última directamente o, si no se llegase a un acuerdo. Ahora bien, una vez iniciada la vía de la reclamación previa, ninguna de las partes puede ejercitar entre sí acción judicial o extrajudicial con el mismo objeto. Si ello ocurriese, el proceso quedaría en suspenso hasta que se resuelva la reclamación previa.
  • En relación con los procedimientos judiciales que se encontrasen ya iniciados a la entrada en vigor de la norma, las partes pueden acordar suspender dicho procedimiento y someterlo al trámite extrajudicial.

Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo

La disposición final primera del citado Real Decreto-ley modifica la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, introduciendo, con efectos a partir de su entrada en vigor y ejercicios anteriores no prescritos, la Disposición adicional cuadragésima quinta, en la que se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo en los siguientes términos:

  • No se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas ninguno de los siguientes importes:
    • Las cantidades devueltas derivadas de los acuerdos celebrados con la entidad financiera (ya sean en efectivo u otra forma de compensación) en concepto de intereses pagados de más por aplicación de la cláusula suelo.
    • Los intereses indemnizatorios que, en su caso, pudiera satisfacer la entidad financiera.
  • Si las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual (o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma) de ejercicios anteriores, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, por lo que habrá que regularizar. Dicha regularización se llevará acabo sumando a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, sorprendentemente no procede regularizar respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera a minorar elprincipal del préstamo.

  • Si las cantidades devueltas tuvieron la consideración de gastos deducibles en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, se perderá tal consideración y también procederá regularizar; a diferencia del caso precedente, aquí se realizará mediante la presentación de una autoliquidación complementaria correspondiente a dichos ejercicios. La autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación y no llevará aparejada la aplicación de sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno.
  • Finalmente, si las cantidades devueltas fueron satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación aún no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, éstas no podrán formar parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual. Del mismo modo, tampoco podrán considerarse gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario o de la actividad.

Todo el régimen fiscal anterior, será también de aplicación a las devoluciones derivadas de la ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

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