Después de las cláusulas suelo, y los gastos de hipoteca, … ahora viene el IIVTNU

Como es sabido, ya hace unos cuantos años que con diferentes argumentos se ha estado cuestionando la constitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El motivo esencial en que se basa la discrepancia se produce porque a consecuencia de la normativa que lo regula, las transmisiones de bienes inmuebles siempre tributan por dicho impuesto. Esto sucede porque su cálculo se basa en una plusvalía calculada objetivamente: en función del número de años de tenencia del inmueble, un coeficiente, y su valor catastral en el momento de la venta. Como es fácil observar, con estos tres parámetros -que siempre existen- nunca hay posibilidad de impedir el gravamen; ni tan solo en caso de que se haya producido una pérdida real con la venta. La cuestión es: ¿y esto no va contra el principio de capacidad económica regulado en nuestra Constitución?

El caso concreto que resuelve el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia publicada este viernes es un buen ejemplo: el afectado compró un inmueble en 2003 por más de 3 millones de euros, lo vendió en 2014 por sólo 600.000 €, y a pesar de la espectacular pérdida existente, el Ayuntamiento le exigió el impuesto por el “teórico” incremento de valor del terreno.

Es obvio que la crisis inmobiliaria ha convertido en estos últimos años en habitual -una venta de inmueble por debajo de su precio de compra- lo que anteriormente era un hecho excepcional. Por eso, y animados por diversas sentencias que daban la razón a los contribuyentes, se han presentado multitud de demandas, la mayoría pendientes de resolver, en relación con las liquidaciones que iban girando los Ayuntamientos a todos aquellos que transmitían un inmueble urbano. Era conocido que la resolución de muchas de estas demandas dependía de cómo el TC resolviera los primeros planteamientos de inconstitucionalidad que se le habían estado presentando. La expectación sobre cuál sería la respuesta de la primera sentencia era máxima. Pues ya la tenemos. ¿Y esencialmente, que ha dicho el TC?

El TC, como es su misión, analiza si el cálculo objetivo que realiza la normativa para calcular el impuesto (el ya mencionado de multiplicar el número de años de tenencia por el valor catastral y por un determinado coeficiente) se adecúa al artículo 31,1 de la Constitución que determina que un tributo sólo podrá exigirse cuando exista capacidad económica y en la medida de dicha capacidad económica, sin que se puedan gravar riquezas meramente virtuales o ficticias.

Y todo y reconocer el TC que este impuesto no grava la transmisión -porque esto ya lo hace el IRPF- sino la renta potencial que deriva del aumento de valor que experimenta un terreno con el paso del tiempo y que se pone de manifiesto en el momento de su venta-, e incluso admitir la constitucionalidad de someter a tributación dichos incrementos potenciales de valor mediante sistemas objetivos y no de cuantificación de la efectiva capacidad económica, señala que debe distinguirse entre gravar una renta potencial -que sería constitucional- y gravar una renta inexistente o ficticia -que es inconstitucional-.

Por ello, cuando el contribuyente no sólo no tiene un beneficio con la venta sino que obtiene una pérdida, tributar por el sólo hecho de haber mantenido un determinado tiempo un inmueble supone gravar una riqueza inexistente, lo que es contrario al artículo 31,1 de la Constitución española.

Aunque la sentencia deja todavía algunas dudas por resolver (la total aplicabilidad o no de la misma a la normativa común puesto que analiza un caso concreto de normativa foral, que contiene algunas particularidades; los efectos temporales de la misma; los casos en que se ha obtenido un beneficio con la venta pero inferior al calculado automáticamente, …) es indudable que abre la puerta a la presentación de infinidad de recursos contra todas aquellas liquidaciones del IIVTNU que en medio de la crisis se pagaron -por el automatismo de su cálculo y para evitar problemas, costes y recargos- a pesar de tratarse de ventas de inmuebles por debajo de su precio de adquisición.

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