Despido con prueba de videovigilancia. ¿Ha cambiado la Jurisprudencia?

Antecedentes:

Colocación de cámaras e información previa

El tribunal ha examinado un caso sucedido en un supermercado propiedad de Mercadona, en el cual la dirección de la empresa decide colocar un sistema de videovigilancia con cámaras visibles y otras invisibles al percatarse de diversas irregularidades entre ventas y almacén del producto.  Se procede a informar a los trabajadores y sus representantes sobre la instalación de las  primeras pero no de las segundas. Éstas ultimas estaban situadas encima de las cajas registradoras. La LOPD española en su artículo 5 y la Instrucción 1/2006 de la Agencia de Protección de Datos exige el deber de información previa tanto en el caso de las cámaras ocultas como de las visibles instaladas permanentemente. 

Resultado de la investigación

Se constata que un grupo trabajadores del supermercado procedían a no cobrar varios productos cuando realizaban las compras para ellos mismos o cuando la hacían sus compañeros de trabajo. La empresa, con base en las grabaciones realizadas, procede al despido del personal implicado.  Un grupo de trabajadores firma un documento reconociendo los hechos a cambio de evitar acciones penales por parte de la empresa (documento que, dicho sea de paso, fue ratificado como válido por el propio TSJ Cat en otra sentencia).  Otros trabajadores impugnan el despido, y éste es declarado procedente tanto por el Juzgado  de lo Social como por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, admitiendo como prueba válida y proporcionada la obtenida por las grabaciones de esas cámaras.  Se inadmiten los recursos ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

El TEDH estima por 6 votos a 1 que se vulnera el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida privada) y condena al Reino de España. La prueba, según el TEDH no supera el juicio de proporcionalidad requerido por el TC español, vulnerando el art. 18 de la CE.

La Sentencias

Hechos probados en la Sentencias españolas

En la Sentencia del TSJ se reputan probados:

-se instalaron dos tipos de cámaras, unas externas, visibles,  para las entradas al establecimiento, y otras internas, ocultas,  que enfocaban a las cajeras.

-se informó a los trabajadores y a sus representantes de la existencia de las cámaras visibles exteriores, no así de las interiores ocultas.

-no se informó a los trabajadores de los derechos relativos a la protección de datos personales, ni de los derechos de acceso a la información, rectificación o cancelación.

-se constata la realidad de las sustracciones de productos y se decreta la procedencia del despido, por ser válida la prueba aportada.

La Sentencia del TEDH

El TEDH estudia la posible vulneración de los art. 6 y 8 de la CEDH por la instalación de cámaras ocultas. Los recurrentes alegan que la instalación de dichas cámaras no solo no fue informada convenientemente si no que tenía una vocación de permanencia por tiempo indefinido. A mayor abundamiento, es remarcable que la representación legal del Reino de España no se opone a la indicada vulneración, si no que manifiesta que fue realizada por una empresa privada y por tanto ello debía exonerar al Estado español de responsabilidad alguna. La Sentencia del TEDH concluye que al haberse realizado una instalación de algunas cámaras ocultas pero con vocación de permanencia,  de forma indiscriminada -filmó a otros trabajadores- y sin información previa, se produce una intromisión ilegítima y la prueba es inconstitucional por vulneración del art. 18 CE y debiera no haberse tenido en cuenta para la resolución de la litis.

¿Vigencia de la jurisprudencia anterior? ¿Enmienda a la doctrina emanada hasta ahora por el Tribunal Constitucional Español ?

La Jurisprudencia vigente hasta la fecha (por todas, S TC 39/2016 “Bershka”) venía exigiendo para la instalación de cámaras fijas la obligación de información previa y la finalidad de la colocación de las mismas.  No puede, pues, instalarse cámaras que graben indiscriminada y permanentemente sin esa información previa,. Distinto caso sería una monitorización exclusiva,  específica y temporal, una vez constatada la existencia de una sospecha sólida de la comisión de una infracción laboral grave, del personal responsable de la comisión de esos ilícitos. En ese supuesto -que no concurre en este caso analizado “Lopez Ribalta y otros”- entendemos, no es exigible esa información previa ni una señalización específica de la existencia de esas cámaras, como ya rezaba la sentencia del TEDH en el caso “Kopke”, que en este caso encontró justa y proporcionada esa vigilancia temporal oculta realizada:

 “la injerencia en la vida privada del solicitante se limitó a lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la videovigilancia. Los tribunales nacionales habían considerado además que el interés del empleador en la protección de sus derechos de propiedad solo podía salvaguardarse eficazmente mediante la recopilación de pruebas a fin de demostrar la conducta delictiva del solicitante en los procedimientos judiciales. Esto también ha servido al interés público en la administración de justicia adecuada. Además, la videovigilancia encubierta del solicitante había servido para despejar la sospecha de otros empleados. Además, no había habido ningún otro medio igualmente eficaz para proteger los derechos de propiedad del empleador que hubiera interferido en menor medida con el derecho de la demandante al respeto de su vida privada. El inventario no pudo vincular claramente las pérdidas descubiertas con un empleado en particular. La vigilancia por parte de superiores o colegas o la videovigilancia abierta no tenían las mismas perspectivas de éxito en el descubrimiento de un robo encubierto.”

Así pues, nuestra conclusión es que la jurisprudencia establecida por el TCE no es distinta de la que emana del TEDH, por cuanto sigue a nuestro entender vigente la posibilidad de monitorizar sin información previa, cumpliendo los principios de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, en el caso de que se den los requisitos antes expuestos: la existencia de una fundada sospecha previa,  y  la vigilancia temporal  y exclusiva del personal -en la medida de lo posible, en el sentido de no indiscriminada- sobre el cual se tiene la fundada sospecha.

Lecturas: 2.695