Primera sentencia que declara nulo por discriminatorio el despido en situación de baja por accidente

El juzgado 33 de lo Social de Barcelona mediante sentencia de 23 de diciembre de 2016 ha declarado como nulo un despido de un trabajador en situación de baja por incapacidad temporal con causa en un accidente de trabajo. La noticia, así explicada, no resultaría ciertamente novedosa partiendo del Juzgado indicado, por cuanto el criterio particular del titular del mismo no se aparta de anteriores pronunciamientos. La cuestión primordial radica en que dicha sentencia ha sido dictada después de elevar una cuestión prejudicial por parte  del propio juzgado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que mediante resolución de 1 de diciembre de 2016, asunto C-395/15 Daouidi (ES) falló en el sentido de entender nulo el despido en las circunstancias indicadas.

Anteriormente ya habían llegado al Tribunal Supremo español diversos asuntos en los que se había planteado idéntica cuestión, y hasta la fecha siempre había éste entendido que la circunstancia planteada, un despido sin causa aparente formalizado durante el periodo de baja de un trabajador, podría considerarse improcedente pero en ningún caso nulo, por cuanto nunca se había asimilado  una baja temporal a una situación de discapacidad permanente, que era lo que ciertamente daría lugar a una nulidad de despido por discriminación directa con vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con las normas nacionales.  

La novedad, como veremos, radica en que el TJUE asimila una situación de baja sin visibilidad del tiempo de recuperación del afectado, o con una perspectiva de larga duración, a una situación de discapacidad permanente.

El caso en cuestión trataba de un ayudante de cocina al que, tras sufrir un aparatoso accidente de trabajo el día 3 de septiembre de 2014, se le diagnosticó una luxación de codo, y durante el periodo de recuperación, sin una fecha cierta siquiera orientativa de reincorporación, el día 26 de noviembre de 2014 fue despedido disciplinariamente mediante carta en la que se justificaba la extinción unilateral con causa en un rendimiento inferior al esperado. El trabajador interpuso una demanda de nulidad del despido, solicitando una indemnización por daños morales y materiales de 6.251 € y 2.841 € respectivamente, alegando que se había vulnerado su derecho fundamental a la integridad física, al tener dicho despido un único motivo en su situación de incapacidad temporal con causa en el accidente sufrido, y por ello debía asimilarse al concepto de discapacidad tal como se recoge en la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2.000. 

La Sentencia del TJUE interpreta el concepto “discapacidad” en el sentido de que el trabajador debe sufrir dolencias físicas, mentales o psíquicas que supongan un obstáculo para realizar un trabajo en condiciones de igualdad con los demás trabajadores, y por tanto la limitación tiene que ser “duradera”.

Es importante también destacar que el trabajador fue contratado inicialmente para cubrir una eventualidad, y había superado el periodo de prueba, con la anuencia del jefe de cocina, y que como consecuencia del indicado accidente, solicitó una invalidez permanente ante el INSS. 

El TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada en el sentido que un despido, por el mero hecho de hallarse el trabajador en una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, ello no determina que el mismo sea nulo por ser calificada automáticamente como “duradera”, si bien en los casos en que la limitación de capacidad en la fecha del hecho despido no presente una perspectiva bien delimitada, o cuando dicha incapacidad se prevea que puede prolongarse significativamente antes de la total recuperación del afectado, sí que podría considerarse como tal , y en su consecuencia existiría una vulneración de derecho fundamental. Así pues, corresponde al juzgador establecer, primero, que no existe otra causa distinta que haya motivado la decisión unilateral de la empresa, y segundo, la comprobación de todos los elementos objetivos para apreciar dicha circunstancia “duradera” determinante. En ese caso, nos encontraríamos con un despido nulo, criterio que se aparta de lo que hasta la fecha había venido reiteradamente considerando la jurisprudencia nacional española. 

Debemos recordar que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene el mismo valor que los Tratados y se considera Derecho primario desde la entrada en vigor el Tratado de Lisboa (art. 6.1 TUE) 

El juez  “a quo” del Social 33 de Barcelona, en el asunto en cuestión, con base en los hechos probados, llega a las dos convicciones necesarias para decretar la nulidad del despido, con base en el pronunciamiento de la cuestión prejudicial por parte del TJUE: por un lado, entiende probado que la causa real del despido no fue otra que el mero hecho del accidente, y por otro, que el despido, 53 días después del percance, tuvo su fundamento al percibir el empresario que tal incapacidad sería “duradera”. 

Debemos esperar la confirmación de dicho nuevo criterio por parte de los Tribunales Superiores nacionales, aunque entendemos que no podrá la interpretación ser distinta conceptualmente a la recogida por el TSUE,  debiéndose atender en adelante a las circunstancias particulares de cada caso. Seguramente, dicho pronunciamiento tendrá también consecuencias en el resto de países integrantes de la Unión.  

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