En el actual contexto de crisis económica que vive nuestro país, las decisiones que toman diariamente los Directivos de las empresas en el seno de las mismas están, cada día más, en el punto de mira de muchas personas y entidades que pueden reclamarles responsabilidades en el ejercicio y defensa de sus legítimos intereses. De este modo, los gerentes y directivos de las Compañías están expuestos a reclamaciones que pueden provenir de la propia sociedad para la que realizan sus funciones de gestión, así como de los accionistas, los acreedores sociales, los empleados o los organismos públicos, por citar solo algunos ejemplos.
Si bien, los Gerentes de las empresas piensan, con frecuencia, que no están expuestos a reclamaciones de responsabilidad de ningún tipo, puesto que esta responsabilidad recae y se concentra exclusivamente en el Órgano de Administración de la Compañía.
La responsabilidad que asumen los Directivos no administradores de una Compañía ha sido una cuestión que ha suscitado desde siempre un gran interés en el ámbito empresarial. Si bien, la aplicabilidad o no del régimen de responsabilidad de los administradores a aquellas personas que ejercitan una función de gestión en la Sociedad, bien como Directores Generales o como Gerentes, pero que de forma manifiesta carecen de la condición de administrador, es una cuestión no exenta de debate.
En un principio, y como regla general, la respuesta a tan controvertida pregunta sería que a las personas que realizan los cargos anteriormente mentados sin tener la condición de administrador no se les aplicaría el régimen legal de responsabilidad de los administradores, pues no existe un precepto normativo que así lo justifique.
Dicha conclusión inicial se explicaría por el hecho de que los Directivos, aun cuando ejercitan funciones administrativas y de gerencia, el desarrollo de las mismas no es idéntica a la de los administradores, ya que estos últimos tienen una vinculación orgánica con la sociedad, sin una posición de dependencia respecto a la misma, pues son parte integrante, de hecho o de derecho, del órgano de administración de la Compañía. Por el contrario, los Directores Generales y Gerentes tienen, en ese sentido, una posición de dependencia frente al órgano de administración, ante quien en último término responden, lo que hace que su vínculo (calificado de especial de Alta Dirección) sea el de una relación laboral.
No obstante, y a pesar de la diferente naturaleza existente entre la relación jurídica que vincula con la sociedad a los administrativos y a los directivos no administradores, y que aboga a entender que no le pueda ser aplicable el mismo régimen de responsabilidad, una cada vez más numerosa normativa sectorial ha ido reconociendo y extendiendo, hasta en algunos casos equiparar, el régimen de responsabilidad entre directivos y administradores.
Así por ejemplo, el Artículo 95 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), aplica el régimen de responsabilidad por infracción de las normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores a los Directores Generales y asimilados, así como a aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollan en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración. Otros ejemplos lo encontramos en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (artículo 1) o en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Artículo 40).
Por tanto, y a pesar de que existe una creciente tendencia hacia la aproximación, al menos en algunos aspectos, del régimen de responsabilidad previsto para los administradores a los Altos Directivos, lo cierto es que no se puede equiparar el régimen de responsabilidad social previsto para los administradores en la Ley de Sociedades de Capital (artículos 236 y siguientes) al personal de Alta dirección de una Compañía.
No obstante, a ninguno se nos escapa que los Directores Generales y otros Altos Directivos son investidos, en muchas ocasiones, por parte del órgano de Administración, de poderes formales que le permiten actuar en nombre de la sociedad y obligar a la misma (p.ej. poder general otorgado ante notario). En estos casos, hay quien defiende que al Director General al que se le otorgan este tipo de poderes le es de aplicación la normativa del Código de Comercio (artículos 281-302) sobre responsabilidad del factor. Así, y a la luz de lo que dispone el artículo 297 del C.Com, los gerentes son responsables de cualquier perjuicio que causen a los intereses de la Compañía por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.
Del mismo modo, cierto sector doctrinal defiende que, según el caso, a los directores generales y gerentes les puede ser de aplicación la regulación que del mandato establece el Código Civil (artículos 1.709 a 1.739) el cual, en lo que aquí nos interesa, establece que el mandatario que obre en concepto de tal, no es responsable personalmente respecto a la parte con quien contrata si no se obliga a ello expresamente, o traspasa los límites del mandato sin darle a la otra parte contratante conocimiento suficiente de esos límites.
Al margen de esta responsabilidad civil por daños, que sigue el esquema tradicional de imputación en materia de responsabilidad civil, esto es: acción u omisión culposa del directivo, daño causado, y correlación entre la acción u omisión y el daño (nexo causal), los Directivos de las Compañías están también expuestos a reclamaciones de los propios empleados de la sociedad, no ya sólo por supuestas faltas de gestión, sino por situaciones en las que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, tales como los de igualdad y libre opinión, casos de supuesto acoso en el trabajo (“mobbing”), o de discriminación laboral, incluso si el causante directo de tales situaciones no es el propio alto cargo, sino cualquier empleado de la sociedad. Por último, y pese a que el Código Penal ha circunscrito los delitos societarios (artículos 290 a 297) de tal forma que estos solo puedan ser cometidos por miembros del Órgano de Administración de la Sociedad, lo cierto es que los directivos no administradores también pueden incurrir en responsabilidad penal si su conducta puede encuadrarse dentro de algún tipo penal.
Ante esta situación, ¿cómo puede protegerse de forma eficaz el directivo frente a tales riesgos?, la respuesta no la encontraremos tan sólo en una gestión diligente de los asuntos, ya que hay múltiples situaciones de riesgo en el día a día de las empresas que escapan totalmente a nuestro control, el creer que se hace todo bien, y poner todos los medios para ello, no es suficiente para salvaguardarse de reclamaciones por supuestas faltas de gestión. La única fórmula de protección eficaz pasa por contratar un seguro de Altos Cargos, que tiene por objeto cubrir las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, incluyendo tanto las indemnizaciones a que deban hacer frente, como los gastos de defensa y, en su caso, los gastos de investigación y las sanciones administrativas.
Tales seguros son la garantía de que el patrimonio de los gerentes de las empresas no se verá amenazado por una posible reclamación que alegue una falta de gestión, y de este modo podrán dedicarse con tranquilidad a lo que de verdad saben hacer, que no es otra cosa que dirigir y gestionar, en lugar de estar preocupados permanentemente por las responsabilidades en las que pueden incurrir en el desarrollo de sus funciones.
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