Requisitos para la correcta convocatoria y celebración de Juntas de Socios exclusivamente telemáticas y otras modificaciones

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto Ley 5/2021 de 12 de abril que introduce una modificación parcial de la Ley de Sociedades de Capital y que entró en vigor el pasado 3 de mayo.

De entre dichas modificaciones, son de destacar las que inciden en diversos aspectos del funcionamiento de las juntas de socios exclusivamente telemáticas, así como responsabilidades de los administradores y las operaciones intragrupo.

Teniendo en cuenta que en los próximos meses seguramente se celebrarán las Juntas Generales Ordinarias para la aprobación de las Cuentas Anuales de 2020, y que muchas de ellas se celebraran en forma exclusivamente telemática, es importante que se tengan en consideración estas novedades a fin de cumplir la normativa vigente.

En este sentido es de recordar que durante este año 2021, con carácter excepcional por aplicación de la normativa COVID 19, todas las Juntas de Socios pueden celebrarse en forma exclusivamente telemática.

Pero a partir del 1 de enero de 2022, solamente podrán celebrar Juntas telemáticas mixtas (parte de los socios presencialmente y parte de los socios en forma telemática) o juntas exclusivamente telemáticas (todos los socios solo puedan asistir telemáticamente), aquellas sociedades en cuyos estatutos se prevea en forma expresa la celebración telemática de las juntas.

Por ello, aquellas compañías que consideren que puede ser conveniente seguir gozando a partir del 1 de enero del 2022, de la posibilidad de celebrar las Juntas de socios con carácter telemático mixto o exclusivamente telemático, puede ser el momento de valorar la conveniencia u oportunidad de someter a la junta la modificación de los estatutos sociales, para adaptarlos a lo que se dispone en la normativa recientemente aprobada, y permitir seguir utilizando dicha forma de celebración a partir del indicado 1 de enero de 2022.

Resumidamente dichas novedades son las siguientes:

  • Se establecen los requisitos que han de concurrirpara la correcta celebración de las Juntas de socios exclusivamente telemáticas y se establece una mayoría reforzada para la aprobación de la modificación estatutaria que las permita.
  • Se refuerza el deber de diligencia de los administradores.
  • Se amplían los supuestos de personas vinculadas a los administradores. Introducción de la presunción de que las sociedades participadas en un 10% por los administradores y las personas representadas por los administradores, son sociedades/personas vinculadas a los administradores.
  • Se regula el régimen aprobación de las operaciones intragrupo.
  • Las operaciones con la sociedad dominante, con un valor igual o superior al 10% del activo de la sociedad tendrán que ser aprobadas por la Junta General de la sociedad.
  • Los administradores de la sociedad que a su vez sean administradores de la sociedad dominante o representantes de ésta, podrán participar en las deliberaciones y votaciones de los acuerdos en los que exista conflicto de intereses.
  • Conflicto de interés entre la sociedad dominante y la sociedad dependiente.
  • Se considera que puede existir un conflicto de interés entre una sociedad y sus sociedades dependientes cuando, en la sociedad dependiente exista un accionista significativo con el que, si la sociedad tuviera que realizar dicha operación directamente con él, la sociedad tendría que aplicar el régimen de las operaciones con partes vinculadas
  • JUNTAS EXCLUSIVAMENTE TELEMÁTICAS

La celebración de juntas generales de socios exclusivamente telemática (sin presencialidad de tipo alguno y sin un espacio físico en donde se celebre), solo será posible si así se prevé expresamente en los estatutos sociales de la sociedad.

La modificación de los estatutos sociales para permitir la celebración de las Juntas exclusivamente telemática, tiene que ser aprobada con el voto favorable de los 2/3 del capital social.

  • Requisitos del Anuncio de Convocatoria.

El anuncio de la convocatoria tiene que informar de los trámites y procedimientos a seguir para:

  •  El registro y formación de la lista de asistentes (La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes el comienzo).
  • El ejercicio de los derechos de los asistentes
  • Requisitos durante la celebración.

Las juntas generales cuya celebración sea exclusivamente telemática tienen que garantizar:

  •  La identidad y legitimación de los socios y sus representantes.
  • La participación de todos los asistentes en la reunión mediante audio o video u otros medios.
  • La posibilidad de que los socios envíen mensajes escritos durante el transcurso de la reunión, para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto y permitir seguir las intervenciones de los demás asistentes.
  • Momento en el que se ha de facilitar la información solicitada por los socios o sus representantes durante la celebración de la Junta.

Las respuestas al ejercicio del derecho de información se producirán durante la Junta o dentro de los 7 días siguientes a la finalización de la Junta.

  • Lugar celebración de la junta.

La Junta exclusivamente telemática se entenderá celebrada en el domicilio social, con independencia de donde se encuentre el Presidente de la Junta.

  • REFUERZO DEBER DE DILIGENCIA DE LOS ADMINISTRADORES

Se refuerza el deber de diligencia al añadirse al artículo 225 de la L.S.C., que los administradores deberán subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.

  • AMPLIACIÓN PERSONAS VINCULADAS
  • Presunción de que las sociedades participadas por los administradores con un porcentaje igual o superior al 10% son sociedades vinculadas a los administradores.

Se modifican los criterios, para determinar cuándo una sociedad participada por los administradores debe ser considerada persona vinculada a éstos.

En lo sucesivo, se entenderá que son sociedades vinculadas al administrador, aquellas sociedades o entidades en las cuales el administrador posea directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa, o desempeñe en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración en la alta dirección.

A estos efectos, se presumirá que se otorga influencia significativa, la tenencia de una participación igual o superior al 10% del capital social o de los derechos de voto; así como aquella participación que ha permitido al administrador obtener de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.

  • Los socios representados por los administradores son personas consideradas vinculadas a los administradores

Se introduce un apartado e) al artículo 231 de la L.S.C., en virtud del cual, los socios representados por el administrador en el órgano de administración pasan a ser consideradas personas vinculadas a los Administradores.

  • OPERACIONES SUJETAS A CONFLICTO DE INTERÉS REALIZADAS INTRAGRUPO

En función del valor de las operaciones a ser realizadas entre sociedades pertenecientes al mismo grupo, se exige que dichas operaciones se aprueben por las Juntas Generales de Socios en vez de por el Órgano de Administración.

  • Operaciones a ser aprobadas obligatoriamente por la Junta General de la Sociedad.
  • Todas las operaciones sujetas a conflicto de interés a ser realizadas por una sociedad con su sociedad dominante, o con otras sociedades del grupo, que tengan un valor igual o superior al 10% del activo total de la sociedad, deberán ser aprobadas siempre por la Junta General de la sociedad.
  • Operaciones a ser aprobadas por el órgano de administración.
  • Las operaciones sujetas a conflicto de interés entre las indicadas sociedades, que no superen dicho valor del 10% del activo total de la sociedad y que no versen sobre negocios o transacciones legalmente reservadas a la competencia de la Junta General, serán aprobadas por el órgano de administración de la sociedad. Los administradores de la sociedad que a su vez sean administradores de la sociedad dominante o que representen a la sociedad dominante, podrán deliberar y votar los acuerdos o decisiones en los que exista un conflicto de interés entre la sociedad y la sociedad dominante.

En el supuesto de que el voto de estos administradores fuera decisivo para la adopción del acuerdo, y el acuerdo o la decisión fuera impugnada, los administradores afectados por el conflicto de interés tendrán que probar:

  • Que el acuerdo es conforme con el interés social.
  • Que emplearon la diligencia y lealtad debidas.
  • Operaciones intragrupo realizadas por sociedad dominante con sociedades dependientes.

Las operaciones realizadas por una sociedad dominante con sociedades dependientes, en principio no se considerarán operaciones sujetas a conflicto de interés. Solamente estarán sujetas a los anteriores criterios, cuando la sociedad dependiente tuviere un accionista o socio significativo al que la sociedad tendría que aplicar el régimen previsto para operaciones con partes vinculadas.