Comentarios al nuevo impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y otras modificaciones tributarias

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El documento de Enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito del Grupo Parlamentario PSOE-Unidas Podemos al que recientemente se ha tenido acceso, incorpora entre otras cuestiones, la conocida creación deL nuevo impuesto denominado Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas además de introducir otras modificaciones tributarias.

A continuación, se expondrán las principales modificaciones propuestas por el documento indicado, obviamente provisionales, a la espera de su tramitación definitiva.

 

  1. Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Se trata de un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 euros, y se devengará el 31 de diciembre de cada año.

Quedarán exentos los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio según lo dispuesto en su Ley reguladora (LIP).

Son sujetos pasivos de este impuesto los sujetos pasivos del Impuesto sobre Patrimonio, si bien no estarán obligados a presentar la declaración aquellos sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio a ninguna Comunidad Autónoma, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.

La base imponible estará constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, que se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo, y se calcula aplicando las reglas del capítulo IV de la propia LIP, con un mínimo exento de 700.000 euros.

Escala de gravamen.

Base liquidable

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Hasta euros

Cuota

_

Euros

Resto Base Liquidable

_

Hasta Euros

Tipo aplicable

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Porcentaje

0,00

0,00

3.000.000,00

0,00

 

3.000.000,00

0,00

2.347.998,03

1,7

 

5.347.998,03

39.915,97

5.347.998,03

2,1

 

10.695.996,06

152.223,93

En adelante

3,5

 

Base liquidable – Hasta euros Cuota – Euros Resto Base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 3.000.000,00 0,00 3.000.000,00 0,00 2.347.998,03 1,7 5.347.998,03 39.915,97 5.347.998,03 2,1 10.695.996,06 152.223,93 En adelante 3,5Noviembre 2022 GABINETE DE ESTUDIOS 2 Escala de gravamen. Base liquidable – Hasta euros Cuota – Euros Resto Base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 3.000.000,00 0,00 3.000.000,00 0,00 2.347.998,03 1,7 5.347.998,03 39.915,97 5.347.998,03 2,1 10.695.996,06 152.223,93 En adelante 3,5

De forma similar al Impuesto sobre el Patrimonio, se aplica un límite a su cuota íntegra: ésta, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero. A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la LIP, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, la reducción aplicable no podrá exceder del 80 por 100.

En caso de obligación personal de contribuir, se aplicará la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la LIP.

De la cuota resultante el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.

La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado.

Está previsto que este impuesto sea aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.

 

  1. Impuesto sobre Sociedades

Se propone la introducción de una nueva disposición final que introduce las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

  • Artículo 39.7 LIS: deducción por financiación de los costes de determinadas producciones.

Se modifica lo dispuesto en el artículo 39.7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que la deducción en el contribuyente que participa en la financiación de los costes de la producción (no incluye, por tanto, los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción) de una producción española de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales se pueda aplicar cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción.

Se dispone, asimismo, que no procede la aplicación de la deducción cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado con el contribuyente que genere el derecho a la deducción.

Asimismo se aclara que el contribuyente que participa en la financiación tendrá un límite conjunto para la aplicación de la deducción del 25 por ciento sin que en ningún caso proceda la aplicación del límite incrementado del 50 por ciento que pudiera corresponder al contribuyente que genera el derecho a la deducción.

Por otra parte, para favorecer una mayor competitividad del sector cinematográfico y audiovisual español en el ámbito nacional e internacional, se incrementan los límites de las deducciones relativas a la producción cinematográfica y de series audiovisuales españolas y extranjeras.

  • Artículo 62 LIS. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.

Con carácter temporal, se establece una medida para el período impositivo 2023 consistente en la no inclusión del 50 por ciento de las bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal en la determinación de la base imponible consolidada de dicho grupo.

El porcentaje no incluido en 2023 podrá ser compensado de la base imponible positiva del grupo fiscal en los años sucesivos, por lo que la medida tiene un efecto financiero de anticipación de impuestos, pero no conlleva una variación en la tributación del grupo fiscal.

 

  1. Impuesto sobre el Patrimonio
  • Artículo 5. Sujetos pasivos del impuesto por obligación real.

Se introduce una disposición final nueva que modifica el artículo 5 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio por la cual y a efectos de la sujeción al impuesto por obligación real, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español, justificándose esta modificación por razones de elusión fiscal, en la tenencia de inmuebles de forma indirecta mediante entidades no residentes.