RESUMEN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA PALIAR LAS CONSECUENCIAS DEL COVID-19

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL 8/2020), sobre el que les venimos informando en estos últimos días, también ha procedido a establecer en su art. 34 una serie de medidas para tratar de evitar los efectos negativos sobre la ejecución de los contratos del sector público que puedan derivarse del COVID-19 y de las actuaciones adoptadas por el Estado, las Comunidades autónomas o los entes locales, con el principal objetivo de proteger al contratista que tenga dificultades para poder ejecutar los contratos y evitar su resolución. A continuación, les exponemos los aspectos más relevantes del mismo:

Ámbito de aplicación

La regulación del art. 34 del RDL 8/2020 se aplica a los contratos vigentes a la entrada en vigor del mismo (el 18/03/2020), celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el art. 3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), afectando por tanto a los contratos administrativos (celebrados por una Administración Pública) y también a los privados (celebrados por poderes adjudicadores que no reúnan la condición de Administraciones Públicas y por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador). Asimismo, lo dispuesto en el art. 34 del RDL 8/2020 también resulta de aplicación a los contratos celebrados por entidades del sector público en los denominados sectores especiales (sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y los servicios postales).

Medidas concretas para cada tipo de contrato del sector público

1.- Contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo:

  • Se establece su suspensión automática desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse, previa declaración del órgano de contratación a solicitud del contratista, que deberá resolverse en el plazo de cinco días naturales, teniendo el silencio efectos desestimatorios (sin perjuicio de la posibilidad de que pueda dictarse una resolución expresa posterior estimatoria, ex art. 24.3.b) de la Ley 39/2015).

​Pese a la literalidad del párrafo primero del art. 34.1 RDL 8/2020, que alude al carácter automático de la suspensión, de acuerdo con la Consulta de 19/3/2020 de la Abogacía General del Estado, la suspensión será acordada por el órgano de contratación cuando aprecie la imposibilidad de ejecutar el contrato, siempre a instancias del contratista, que deberá justificar las circunstancias que enumera el párrafo 7 del artículo 34.1 (las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato).

  • La suspensión conllevará que la entidad adjudicadora deba abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación (únicamente serán indemnizables los gastos salariales abonados durante el período de suspensión, los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones equipos, etc., que no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato, y los gastos correspondientes a las pólizas de seguro).
  • Se establece la posibilidad de prórroga de los contratos que vayan a vencer cuando no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

2.- Contratos de servicios y suministros de prestación no sucesiva:

  • Cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos debido al COVID-19, se le ampliará el plazo inicial o la prórroga en curso.
  • En ese caso los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido, hasta un límite máximo del 10% del precio inicial del contrato previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad.

3.- Contratos de obras:

  • En los contratos de obras vigentes a la entrada en vigor del RDL 8/2020, que no hayan perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.
  • En el caso de los contratos que, de acuerdo con el programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra, estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.
  • Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos: (i) los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión; (ii) los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato; (iii) los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, etc.; y (iv) los gastos correspondientes a las pólizas de seguro.

El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite que se cumplen las siguientes condiciones:

  • Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14/03/2020.
  • Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores.

4.- Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios:

  • En estos contratos, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
  • Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
  • Según la literalidad del art. 34.4 del RD 8/2020, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación generada por el COVID-19 o las actuaciones para combatirlo.

No obstante lo anterior, consideramos que es poco razonable, y atenta contra la propia finalidad del RD 8/2020, que el derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato solo exista cuando haya una imposibilidad de ejecución del contrato (una cesación total de la actividad), por lo que el precepto debe interpretarse en el sentido de que también existirá dicho derecho cuando nos encontremos ante una disminución sustancial de los usuarios y de los ingresos percibidos por el concesionario y/o ante un aumento relevante de los costes soportados por el concesionario.

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