LA SEGUNDA OPORTUNIDAD: ¿SERÁ SU SOLUCIÓN TRAS EL COVID-19?

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Son varias las voces que pronostican una grave crisis económica una vez acabado el estado de alarma generado por el virus COVID-19. Lo cierto es que las tímidas medidas aprobadas por el gobierno y el estado en el que se encontraba del tejido empresarial español antes de la crisis del COVID-19 no ayudan mucho a contradecir este mal presagio. Y aunque todavía debemos animar y reconocer el gran esfuerzo que están haciendo todo el personal sanitario de este país, pronto, el campo de batalla contra el virus y sus consecuencias se desplazará desde los hospitales y la bata blanca, a los juzgados y la toga negra.

Que se avecinan tiempos difíciles es cada vez más una realidad, y que los profesionales del derecho tendremos un papel protagonista para intentar “sanar” los problemas jurídico-económico que se avecinan, nadie lo puede dudar. Para ello, conviene destacar una de las posibles soluciones a la enfermedad económica que se está gestando en la cuarentena, a la que, y perdone el atrevimiento, llamaremos “la vacuna de la Segunda Oportunidad”.

¿Qué es la Segunda Oportunidad?

Lo que denominamos “Segunda Oportunidad” no es más que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho recogido en el artículo 178 bis de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, es decir, lo que comúnmente se conoce como el “perdón de la deuda”.  Dicho perdón se obtiene a través de un procedimiento extrajudicial y/o judicial de carácter y contenido concursal especial dirigido a las personas físicas. Aunque el procedimiento surgió en la reforma realizada a la Ley Concursal en el año 2015 mediante la Ley 25/2015, de 28 de julio, lo cierto es que su impacto cuantitativo no ha sido muy grande, a pesar de que dicha legislación permite a los empresarios autónomos, trabajadores por cuenta ajena, o personas físicas naturales no empresarios exonerarse de sus deudas siempre y cuando cumplan una serie de requisitos.

Desde el empresario, el autónomo y/o el emprendedor que asumen personalmente las deudas de su empresa, hasta el avalista de familiares o de operaciones empresariales, o los trabajadores o personas desempleadas a las que han ejecutado su vivienda y la entidad bancaria sigue reclamándole la deuda, la Segunda Oportunidad les permite empezar nuevamente desde cero sin la carga que supone arrastrar deudas inasumibles. No importa si el que lo solicita es extranjero o nacional, siempre y cuando las deudas tengan origen en España.

Requisitos para obtener el perdón de la deuda: deudor de buena fe.

En primer lugar, para poder solicitar la Segunda Oportunidad, el deudor instante debe ser un “deudor de buena fe”. ¿Pero qué significa ser deudor de buena fe? La normativa concursal establece los requisitos que deben concurrir en el deudor para que sea considerado de buena fe, concretamente son:

  1. que el concurso de acreedores no sea declarado culpable, cuyo significado explicaremos más adelante.
  2. no tener antecedentes penales por delitos económicos;
  3. haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, que explicamos a continuación;
  4. liquidar todos los bienes de entidad que integren el patrimonio del deudor[1] o carecer de bienes para liquidar;
  5. pagar todas las deudas que se generen después de la solicitud del concurso de acreedores a las que denominamos créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y que explicamos más abajo;

Una vez analizado si somos deudores de buena fe o no y recabada toda la documentación necesaria debemos iniciar el procedimiento regulado en la Ley Concursal. El referido procedimiento se divide en dos fases principales: la fase extrajudicial y la fase judicial.

Fase extrajudicial

La fase extrajudicial coincide con uno de los requisitos que impone el artículo 178.3 bis de la LC para ser “deudor de buena fe”: que el deudor intente alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores. Esta fase deberá tramitarse en una Notaría, Registro Mercantil o Cámara de Comercio según la localidad y el caso particular en el que nos encontremos. En esta fase interviene también la figura del mediador concursal, nombrado por el Notario, Registrador o la Cámara, el cual, se encarga de mediar entre el deudor y los acreedores para que se intente alcanzar un acuerdo. En el caso de las Notarías, el propio Notario puede impulsar el procedimiento sin necesidad de nombrar mediador siempre que la persona natural no sea empresario.

Así, teniendo claro lo anterior y acudiendo al instituto extrajudicial que nos corresponda, presentamos una serie de documentos acreditativos de nuestra situación patrimonial y nuestro pasivo (deudas) conforme a las exigencias de la Ley Concursal. Una vez que la misma se presenta el mediador o Notario la analizan y comprueban si es suficiente conforme a los requisitos legalmente establecidos y si lo es admite la solicitud.

A continuación, el mediador, con la connivencia del deudor, realiza una propuesta de acuerdo mediante un sistema de quitas y esperas, un plan de viabilidad y un plan de pagos los cuales se remiten a todos los acreedores mediante comunicación fehaciente. En esta comunicación se establece un día y hora de convocatoria para formalizar una reunión entre el deudor y sus acreedores en la cual se podrá votar entre todos los acreedores si aceptan el acuerdo planteado por el deudor o no, e incluso pueden proponer cambios y otras alternativas a la propuesta planteada.

Llegado el día de la reunión convocada, si el acuerdo extrajudicial es aceptado por la mayoría de los acreedores, el procedimiento acaba en ese mismo momento. En caso de no llegar a un acuerdo, el mediador o el Notario, realizarán un informe acreditando que el deudor intentó formalizar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, y dado que éste fue infructuoso, se solicita el concurso de acreedores ante el Juzgado competente.

Fase judicial

Una vez finalizada la fase extrajudicial, y no habiendo sido aprobado por los acreedores el acuerdo extrajudicial planteado por el deudor, da comienzo la denominada “fase judicial”. Así, el Notario, el mediador o el propio deudor, con asistencia letrada, e incluso los acreedores, solicitarán el concurso consecutivo en el Juzgado competente. Posteriormente, el Juzgado dictará el Auto de declaración de concurso y nombrará a un Administrador Concursal, profesional independiente, normalmente abogado o economista, que realizará, entre otras cosas, una liquidación ordenada del patrimonio del deudor, pagará a los acreedores con el resultado de la liquidación a realizar e intervendrá las cuentas del deudor para controlar, mientras dure el concurso, la gestión económica del concursado. Entre dichas gestiones estará el pago de todas las deudas que se generen con posterioridad a la solicitud del concurso de acreedores (créditos contra la masa) que, si recordamos, es otro de los requisitos previstos en el artículo 178.3 bis de la Ley Concursal para poder ser considerado deudor de buena fe.

Además de los créditos contra la masa el deudor deberá satisfacer los créditos concursales privilegiados. Los más habituales en una persona natural son los créditos con garantías hipotecarias que una vez se ha enajenado el bien hipotecado la parte del crédito que no se ha logrado saldar con la venta del inmueble deja de tener carácter privilegiado; y el cincuenta por ciento de las deudas con la AEAT y la TGSS.

Es importante destacar que, durante esta fase judicial, el deudor deberá soportar la imposibilidad de gestionar libremente sus cuentas y patrimonio siendo el Administrador Concursal quien controlará todos tus ingresos y gastos. Esta situación no es permanente, y sólo durará mientras el procedimiento concursal esté tramitándose.

Pues bien, una vez se ha acreditado por el Administrador Concursal que todos los bienes del deudor han sido liquidados y que el concurso no es culpable—esto es, que no se es responsable del estado de insolvencia en el que se encuentra—, se presentará por éste la conclusión de concurso. En ese momento, el deudor, solicita al Juez la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho o también llamado “el perdón de la deuda” justificándole que se cumple con todos los requisitos para ser un deudor de buena fe.

Así, una vez transcurrido el plazo de alegaciones pertinente, el Juez dictará Auto acordando la conclusión del concurso y el otorgamiento, en su caso, de la exoneración de las deudas del deudor que no se han podido satisfacer, levantando las medidas de intervención de cuentas que imposibilitaban al deudor gestionar libremente sus ingresos.

¿Qué deudas se exoneran?

La pregunta natural que cualquier lector del presente artículo se plantearía es ¿Qué deudas se perdonan con el mecanismo de la Segunda Oportunidad? La respuesta no es fácil, pues la redacción del artículo 178 bis no es clara y ha sufrido múltiples interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, éstas últimas bastante clarificadoras gracias a las últimas Sentencias del Tribunal Supremo que han arrojado algo de luz a múltiples cuestiones que eran oscuras o contradictorias en la norma (como ejemplo, la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 2 de julio de 2019).

Pues bien, en relación con las deudas que se exoneran mediante el mecanismo de la “Segunda Oportunidad”, en términos generales, son las siguientes:

  1. las deudas bancarias;
  2. intereses, apremios y sanciones;
  3. deudas con particulares, proveedores de bienes y servicios, etc.
  4. deudas con la AEAT y la TGSS, en la parte que no tenga la consideración de crédito privilegiado.

No obstante, las deudas exonerables pueden variar dependiendo de la vía que escojamos para solicitar el perdón de nuestras deudas. El procedimiento extrajudicial y judicial que hemos explicado más arriba resume en términos generales un procedimiento lleno de vicisitudes el cual tiene una complejidad muy elevada en la práctica y que es imposible de explicar en su integridad en un solo artículo como el presente. Con temor a simplificar demasiado y solo con intenciones didácticas, explicaremos las diversas modalidades de exoneración de las deudas. Una vez nos encontremos en la denominada “fase judicial” conviene destacar que deberemos escoger entre dos vías que permiten la exoneración de deudas: la denominada vía “rápida o definitiva” (art. 178.3. 4º bis) o bien la vía “lenta o provisional” del plan de pagos (art. 178.3. 5º bis).

  1. La primera vía permite al deudor obtener el perdón de todas sus deudas en el momento de declarar la conclusión de concurso, siempre y cuando, abone, tal como hemos visto, el crédito contra la masa, el crédito concursal privilegiado, y el 25% de los créditos ordinarios si no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos (este es el supuesto que hemos desarrollado más arriba partiendo del caso más común en el que el deudor siempre intenta llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos antes de ir a la fase judicial).
  2. Pero ¿qué ocurre si el deudor no tiene liquidez suficiente para poder abonar los créditos contra la masa y/o los concursales privilegiados? Entonces se acude a la vía del plan de pagos, de tal manera que los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados[2] se someten a un plan de pagos, en un máximo de cinco años, que debe ser aprobado por el Juez. Si cumplimos con el plan de pagos o, en el supuesto de que no podamos cumplir en su integridad el plan de pagos hubiésemos destinado a su cumplimiento, al menos la mitad de los ingresos percibidos que no tuvieran la consideración de inembargables; también podremos obtener el perdón de la deuda.

Como hemos podido apreciar el procedimiento de la Segunda Oportunidad es complejo y deben tenerse en cuenta múltiples factores para poder garantizar el éxito. Para ello, un buen y especializado asesoramiento a tiempo ayuda a tomar la mejor de las posibles decisiones y a establecer una hoja de ruta que guiará los instrumentos concursales que vamos a implementar para alcanzar los objetivos que nos hayamos propuesto y, sobre todo, poder obtener el perdón de las deudas.

[1] El CGPJ ha remitido trece propuestas al Gobierno para que estudie su inclusión en el Real Decreto-ley de medidas urgentes para la Administración de Justicia. En el ámbito concursal propone introducir un artículo 148 bis, sobre la vivienda habitual del concursado. La medida pretende que no sea precisa la realización del inmueble que constituya la vivienda habitual del concursado siempre y cuando se cumplan unos requisitos, siendo el más relevante que el valor previsible de liquidación del inmueble no alcance a cubrir la deuda garantizada por la hipoteca que reste por abonar. Además, sería necesario que el préstamo hipotecario se encuentre al corriente de pago o que, en caso contrario, consienta el acreedor privilegiado y que el importe mensual de la cuota hipotecaria no resulta excesivo en comparación con lo que supondría el alquiler de una vivienda de características adecuadas a las necesidades del deudor y su familia. Si esta propuesta fuera recogida por el Gobierno tendría un impacto en cuanto a la conservación de un bien por parte del concursado a pesar de obtener el perdón de la deuda.

[2] La Sentencia del Tribunal de 2 de julio de 2019 ha aclarado que los créditos afectados en el plan de pagos son los créditos contra la masa y los privilegiados.

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