El pacto sucesorio catalán como sistema de planificación fiscal en las herencias

Seguramente, muchos contribuyentes están preocupados por el coste futuro de su sucesión. Diversas comunidades autónomas han procedido a su casi eliminación, pero no parece que éste sea el camino previsible en Cataluña, al menos en el corto plazo.

Ante esta inquietud, aparecen diversas fórmulas para intentar pasar la mayor cantidad de bienes a los herederos sin que el fisco se quede con una buena parte de los mismos. La situación puede ser especialmente problemática si el impuesto es elevado y la liquidez no es suficiente para asumirlo.

Quizás la planificación más conocida consiste en conseguir la bonificación del 95% del valor de las sociedades o empresas familiares. Pero sobre esto ya se han elaborado múltiples artículos e impartido innumerables conferencias, y poco más podríamos aportar.

En cambio, todo y que seguro que también han oído hablar de los denominados pactos sucesorios como instrumentos de planificación de las herencias, de estos, ni se ha escrito tanto ni son tan conocidos desde un punto de vista técnico (ventajas, obligaciones, requisitos, …).

Con la limitación que el objetivo de estas circulares conllevan, vamos a explicar los aspectos esenciales de los pactos sucesorios en Cataluña primando que se entienda el contenido del artículo, por encima de un rigor técnico que dificultaría el objetivo principal de este trabajo.

Para empezar definiremos al pacto sucesorio como un acuerdo jurídico entre una persona (aquel que quiere distribuir su herencia) y la otra parte (a los que llamaremos legatarios o herederos). Es un pacto entre dos partes pero que sólo tiene obligaciones para la primera de ellas, que es la que da; la otra simplemente recibe.

Para modificar el contenido del pacto será necesaria la voluntad de las dos partes intervinientes. Por tanto, aquí tenemos la primera gran diferencia con un testamento, ya que éste, como es sabido, puede modificarse de forma unilateral hasta justo el momento del fallecimiento.

El pacto sucesorio puede ser de dos tipos: de atribución universal (designa herederos) o de atribución particular (equivalente a designar legatarios, es decir, de atribución de bienes concretos).

A. El primero (el de atribución universal) tiene dos variables:

  1. con transmisión diferida a la muerte del causante.

En este caso, los efectos son muy similares a una herencia, puesto que se producen con el fallecimiento del testador.

¿Qué ventaja ofrece este tipo de pacto sucesorio?

Fiscalmente ninguna. Pero sí desde un punto de vista de asegurar una herencia, ya que el testador no la podrá modificar sin la voluntad del heredero.

Y esto, por ejemplo, se utiliza para asegurar que el patrimonio permanezca en la familia y que con la vejez o la disminución de algunas facultades mentales, este patrimonio no pueda acabar “injusta o extrañamente” en manos de terceros. Supongo que todos conocemos casos en que esto ha sucedido. El pacto sucesorio barra esta posibilidad.

  1. Con transmisión de presente

Que permite, y esto es importante, excluir de la transmisión bienes concretos.

Se que suena extraño, pero en este caso nos encontramos con una transmisión mortis causa, que tributa como una herencia, pero que se produce y tiene efectos a partir de su celebración aún en vida del causante.

Y es aquí en donde aparecen determinadas ventajas fiscales, ya que a pesar de haberse realizado y tener efectos en vida del causante, y tributar, con la celebración del pacto sucesorio, por sucesiones y IIVTNU como si de una herencia se tratara,  se dan dos efectos económicamente muy importantes:

  • no se tributa por en el IRPF por la plusvalía originada en la transmisión.
  • se permite, en el caso de que lo transmitido sea una sociedad, que el causante puede seguir manteniendo el control si sus acciones si éstas le dan un derecho de voto mayoritario.

Tan favorable es este traspaso de bienes mortis causa hecho en vida que una reciente reforma legislativa corrigió dos de sus antiguas ventajas:

  • si el beneficiario vendiera los bienes una vez recibidos antes de que pasen cinco años o la muerte del causante, su valor de adquisición no se habrá actualizado sino que será el histórico del transmitente (en cuanto a valor y también fecha de adquisición).

Obviamente, esta medida busca evitar el “truco” de traspasar un bien mediante un pacto sucesorio para acto seguido venderlo ahorrándose los interesados la plusvalía en el IRPF.

Nos parece una medida correcta que evita (o al menos dificulta) el uso fraudulento de esta figura.

  • también se corrigió la falta de acumulación con otras donaciones o la propia herencia en un plazo de tres o cuatro años respectivamente.

 

B. El segundo (el de atribución particular) también tiene las mismas dos variables:

  1. Con trasmisión de futuro

La consecuencia sería equivalente a haber realizado un legado irrevocable.

Fiscalmente sería parecido a una donación intervivos con reserva de usufructo con la ventaja de que los impuestos quedarán diferidos al momento de la defunción del causante y nunca se pagará IRPF por la posible plusvalía derivada de la transmisión.

  1. Con transmisión de presente

La consecuencia fiscal sería casi la equivalente a realizar una donación.

Por tanto de entrada no observamos ninguna ventaja fiscal en utilizar esta figura respecto de la donación.

 

Explicadas todas la variantes y tratamientos fiscales de un pacto sucesorio en Cataluña, cada uno debe valorar y ante su propia problemática, que solución adoptar.