La introducción en diferentes normas tributarias de una definición específica para poder considerar la actividad inmobiliaria como actividad económica con todas las consecuencias fiscales que ello conlleva, ha supuesto tener que cumplir con unos requisitos mínimos históricos consistentes en la contratación al menos de una persona afecta a la actividad de alquiler con carácter laboral y jornada completa, más un local exclusivamente afecto.
Estos requisitos, sin embargo, han sufrido modificaciones, lo que justifica realizar una revisión de los principales impuestos, en especial, en lo que afecta al requisito de la tenencia de un local exclusivamente afecto a actividad.
Para resolver la cuestión sobre cuándo se puede calificar de económica una actividad inmobiliaria y, por tanto, si es necesaria la existencia de un local exclusivo a los efectos de cumplir con el concepto de actividad económica, debemos remitirnos al tratamiento que establece en cada uno de los principales impuestos afectados.
En relación al Impuesto sobre Sociedades
Hay que acudir al artículo 5 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Este precepto, en vigor por ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015 define actividad económica en los siguientes términos:
«Se entenderá por actividad económica la Ordenación miedo Cuenta propia de los mitjans de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenciones en la producción o distribución de bien o Servicios.
En el caso de Arrendamiento de Inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente Cuando para super Ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con Contrato laboral ya jornada completa «.
Por lo tanto, los efectos de este impuesto, no será necesaria la afectación de un local con carácter exclusivo para el ejercicio de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Nos hemos de remitir al artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción dada por la Ley 26/2014 (en vigor desde el 2015), el tenor literal expone :
«A gama de proyectores el dispuesta en el Apartado anterior, se entenderá que el Arrendamiento de Inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente Cuando para la ordenacion de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con Contrato laboral ya jornada completa».
De nuevo, tal y como sucede en el IS, en el IRPF tampoco se exige como requisito formal un local exclusivo a los efectos de cumplir con la definición de actividad económica en el arrendamiento de inmuebles.
Así se expone en consulta vinculante de la Dirección General de Tributos número 0858/2017 de fecha 6/04/2017.
En relación al ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio
La Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP), en el artículo 4, correspondiente a bienes y derechos exentos, más concretamente el artículo 4.Ocho.Dos. en relación a la exención en la propiedad sobre las participaciones en entidades, uno de los requisitos que establece es que la sociedad realice una actividad económica.
A estos efectos, el tenor literal de la ley detalla:
«Para determinar si existe actividad económica o si un elemento Se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
En consecuencia, teniendo en cuenta que en IRPF sólo se exige una persona empleada con contrato laboral ya jornada completa, en IP tampoco será necesario un local exclusivamente dedicado a la gestión del arrendamiento de inmuebles.
En este sentido se ha pronunciado muy recientemente la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de fecha 07.25.2017 (1994/2017).
En relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Aquí, la Ley 19/2010, de regulación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, en su artículo 7 (según la última modificación incorporada por la Ley 5/2017, 28 marzo, vigente a partir del 7 de abril de 2017) al definir el concepto de actividad económica en el ámbito del arrendamiento de inmuebles, ha adaptado su redacción y ahora expone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesta por el Apartado anterior, se Entiende que el Arrendamiento de Inmuebles se realiza como actividad empresarial Cuando para la obtención de la actividad se Tiene empleada como menos una persona con Contrato laboral ya jornada completa».
Por lo tanto ha sido la última en ser adaptada, pero actualmente, y tal y como sucede en los impuestos anteriores, en el ámbito de este impuesto tampoco se exige la tenencia de un local exclusivo.
En conclusión, podemos afirmar que en el ámbito de estos cuatro impuestos, a los efectos de calificar de económica la actividad de arrendamiento de inmuebles, actualmente sólo será necesaria una persona empleada con contrato laboral ya jornada completa, sin que se ‘exija la tenencia de un local exclusivamente destinado a la gestión de estos arrendamientos. Asimismo se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante de 15.11.2016 (4952/2016).
No obstante, ya pesar de todas estas modificaciones, hay que entender la necesidad lógica de la existencia de un local afecto. El motivo es que cumplir con los requisitos objetivos mínimos puede no ser suficiente a los efectos de calificar de económica una actividad de arrendamiento de inmuebles. Así, tanto la Dirección General de Tributos como el Tribunal Económico Administrativo Central exigen la existencia de una organización mínima y una carga mínima de trabajo que justifique la jornada completa del trabajador. Muestra de ello es, entre otras, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de junio de 2015.
En definitiva: que deben cumplirse las formalidades mínimas, y pensar -con un cierto sentido común pero que abre la puerta a la subjetividad interpretativa- que si no hay trabajo, o no se tienen los elementos mínimo para hacerla, la Administración, de motu propio, puede considerar que no hay actividad económica.
Estos dos aspectos (elementos mínimos para hacer el trabajo y realidad en cuanto a la existencia de una carga mínima que justifique las ocho horas de un trabajador) comportan sin que en estos momentos se pueda exigir, directamente de la normativa, un local afecto exclusivamente, sí deben haber los elementos materiales mínimos (entre ellos, un lugar, donde desarrolle su tarea) para que el trabajador contratado pueda desarrollar el trabajo, que además debe ser suficiente y justificar la jornada completa de su contrato.
Salvador Balcells Iranzo Socio Manubens
Noemí López Valverde Abogada
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