NOVEDADES EN RELACIÓN A LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR RESIDENTES ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO

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Son muchas las empresas extranjeras que reciben servicios de trabajadores con residencia en España.

Estos trabajadores deben pagar su impuesto de la renta en España pero pueden aplicar la exención -con un límite de 60.100 €- por los rendimientos del trabajo obtenidos si se cumplen tres requisitos:

  • que los trabajos tengan como destinataria y se realicen a favor de una empresa o establecimiento permanente radicada en el extranjero.
  • que en el territorio donde se realicen estos trabajos existe un impuesto de naturaleza similar al IRPF.
  • que exista un desplazamiento del trabajador para la realización de los trabajos al extranjero.

Si el servicio es intragrupo, lógicamente deben producir una ventaja a la entidad destinataria. En este sentido, se admiten como tales las labores de supervisión y coordinación.

No se requiere que se trate de estancias prolongadas ni continuadas, pero su cálculo, sólo aplica a los días de estancia en el extranjero.

El artículo no se ha modificado desde hace años, y lo expuesto es relativamente conocido. En consecuencia: ¿dónde está la novedad?

Pues la novedad se encuentra en una reciente sentencia de la Audiencia Nacional que en fecha de 19 de febrero pasado considera que la naturaleza de la relación, sea laboral o mercantil, no es un elemento imprescindible dela exención, siempre que la calificación de la renta sea de rendimiento del trabajo. Es decir: que los perceptores pueden ser también los administradores o miembros de los consejos de Administración.

En el supuesto planteado en la sentencia -la aplicación de la exención a los miembros del órgano de administración de la entidad- tanto la AEAT, como la DGT y el TEAC han venido, tradicionalmente, negando su aplicación fundamentándolo, básicamente, en que la exención no es aplicable si no existe relación laboral. Para ellos, aunque las retribuciones percibidas por los administradores o, como en este caso ocurre, por los consejeros delegados, se califiquen a efectos del IRPF como rendimientos del trabajo, la relación que les une con la entidad pagadora es una relación mercantil y no laboral, y, por tanto, no se dan las notas de ajenidad y dependencia que caracteriza a las relaciones laborales por cuenta ajena, lo que a su juicio impide la aplicación de la exención.

Pues bien, la Audiencia Nacional viene ahora a negar esta doctrina y considera que la normativa del IRPF no exige de manera expresa que los trabajos que dan derecho a la exención se desarrollen en el ámbito de una relación de carácter laboral o estatutaria, ni ello puede deducirse del tenor literal de la Ley del IRPF. A lo anterior se añade que la mayor parte de los servicios prestados en el extranjero por parte de los Consejeros Delegados pueden encuadrarse en las funciones ejecutivas y de gestión y no meramente deliberativas; sin olvidar que el Tribunal Supremo ha señalado que el artículo 7.º p) no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos, y en particular, no prohíbe el beneficiario de los trabajos sea, no sólo la entidad no residente, sino también, y entre otros, la entidad empleadora del perceptor de los rendimientos del trabajo (o aquella en la que preste sus servicios).

Expuesto lo anterior, cabe mencionar que el Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2020, ha admitido a casación esta cuestión debiéndose pronunciar sobre los siguientes aspectos:

  • precisar el alcance de la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF.
  • si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero o, por el contrario, esas funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos y, consecuentemente, no dan derecho a la exención contemplada en el precepto arriba indicado.

Dicho pronunciamiento dejará la cuestión totalmente zanjada. De momento, conviene conocer los argumentos de la Audiencia Nacional para defensa ante comprobaciones y en su caso, análisis de cada caso concreto.

 
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