La STS 894/2025 establece que el mes de agosto no se excluye del cómputo del plazo para reclamar en caso de error judicial
En su reciente Sentencia 894/2025, de 1 de julio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha introducido un cambio doctrinal sustantivo en relación con el plazo para la interposición de una demanda para la declaración de error judicial conforme al artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Hasta ahora, teníamos en nuestro haber resoluciones judiciales que admitían la exclusión del mes de agosto del cómputo del plazo de tres meses para interponer este tipo de demandas, siguiendo por analogía lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A modo de ejemplo la STS de 31 de octubre de 2013 (recurso 51/2012) entendía que, debía considerarse agosto como inhábil a efectos de la reclamación por error judicial por serlo también a los efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo corrige este criterio estableciendo el matiz de que el plazo de tres meses para interponer una demanda de error judicial previsto en el art. 293.1 de la LOPJ es de naturaleza sustantiva, no procesal, por lo que debe regirse por el artículo 5.2 del Código Civil.
Consecuencias prácticas
Esta doctrina implica que, para interponer una demanda para el reconocimiento error judicial, el plazo de tres meses corre de manera ininterrumpida. En consecuencia, debe computarse en consecuencia el dies a quem de fecha a fecha, sin descontar días inhábiles ni el mes de agosto. Lo que puede conducir a la inadmisión de la demanda por extemporaneidad si no se tiene en cuenta esta interpretación.
En el caso concreto resuelto por el Tribunal, la parte actora presentó la demanda el 7 de noviembre de 2024, más de tres meses después de la notificación del auto que resolvía el incidente de nulidad (5 de julio de 2024). Aunque alegaba que el plazo debía suspenderse en agosto, el Supremo rechaza este argumento, señalando expresamente que:
“El mes de agosto no puede descontarse del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial.”
Se reserva entonces la inactividad durante el mes de agosto a la inactividad judicial (art. 183 LOPJ), pero no al cómputo de los plazos de caducidad sustantivos.
Importancia del criterio
Este fallo marca un antes y un después en la materia, y exige una extrema precisión en el cómputo de los plazos cuando se pretenda acudir a este remedio excepcional. Además, confirma el carácter rígido e improrrogable del plazo, por tratarse de una acción de caducidad, no de un recurso procesal ordinario.