Hasta la fecha, la Administración española, amparándose en la redacción literal del artículo 24,1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), establecía un tratamiento fiscal diferenciado entre contribuyentes residentes en Estados miembros de la UE y del EEE (Espacio Económico Europeo, zona que incluye a los 27 países de la Unión Europea y a Islandia, Liechtenstein y Noruega) y aquellos residentes en terceros países. Esta diferenciación se concretaba en la imposibilidad para estos últimos de deducir los gastos vinculados a los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de los inmuebles de su propiedad en territorio español (tales como seguros, conservación, amortización, …) prerrogativa que sí se reconocía a los residentes comunitarios.
A raíz de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un contribuyente residente en los EE. UU., la Audiencia Nacional ha examinado la legalidad de una resolución previa dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que impedía descontar los gastos para calcular la base de tributación de un arrendamiento de inmueble.
Y así, en su sentencia de 28 de julio de 2025 (rec. 636/2021) aplicando por analogía la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) reconocida también por el Tribunal Supremo español en materia de sucesiones y donaciones, ha anulado la resolución del TEAC reconociendo la existencia de una discriminación que es contraria al artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación al principio de libre circulación de capitales en el antes comentado artículo 24,1 de la LIRNR. Asimismo, la Audiencia Nacional aclara que su eliminación no afectaría al respeto del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y EE. UU.
La consecuencia de la sentencia supone pues, validar la deducibilidad de los gastos de cualquier inmueble soportados por el arrendador, equiparando el trato fiscal de los residentes en terceros Estados al de los residentes en la UE o el EEE.
Todo y que la sentencia no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo español, ya, ahora mismo, comporta importantes consecuencias que deben hacer reflexionar a los posibles afectados, es decir, arrendadores de terceros países con propiedades en España, y ello porque:
- permite a los contribuyentes de fuera de la UE y la EEE (por ejemplo ciudadanos andorranos, americanos, …) con propiedades arrendadas en España solicitar la devolución de las cantidades ingresadas de más en los últimos cuatro años (los no prescritos) por no haber podido deducir gasto alguno de sus inmuebles arrendados para calcular la base de su tributación en renta.
- permite a dichos contribuyentes no pagar, o pagar y pedir la devolución inmediata por ingresos indebidos para los impuestos futuros, en caso de que la sentencia sea recurrida y la resolución firme se demore.
- y todo ello porque como antes se ha indicado, los antecedentes jurisprudenciales tanto europeos como nacionales dan una elevadísima probabilidad de que las futuras resoluciones sigan la misma línea ya marcada por la Audiencia Nacional.
En definitiva: los contribuyentes extracomunitarios afectados por esta doctrina deberían valorar, sin más demora, las actuaciones a realizar para recuperar aquellos importes que ingresaron en exceso durante los últimos cuatro años, y los sucesivos.