El Contador-Partidor Dativo en Cataluña y la posibilidad evitar acudir a los Tribunales de Justicia para realizar la Partición de la Herencia en casos de falta de unanimidad

El contador-partidor dativo es una figura clave en el derecho sucesorio, encargada de realizar la partición de la herencia cuando no existe acuerdo entre los herederos o cuando el testador no ha designado a un contador-partidor. La posibilidad de nombrar un contador-partidor dativo en el Código Civil estatal fue modificada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que introdujo cambios significativos en el artículo 1057 del Código Civil, permitiendo que el nombramiento del contador-partidor dativo se realice desde entonces a través de notario.

La Ley 15/2015 tuvo como objetivo desjudicializar ciertos procedimientos, permitiendo que operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, como notarios y registradores, asumieran funciones que tradicionalmente correspondían a los jueces. Esto incluye el nombramiento de contadores-partidores dativos para la partición de herencias, lo que agilizó y simplificó el proceso sucesorio.

Sin embargo, como quiera que Cataluña dispone de Derecho Civil sucesorio propio, que no regula específicamente esta figura, existen interpretaciones diferentes acerca de la admisibilidad de que el Contador-Partidor sea nombrado extrajudicialmente a través de Notario.

El presente artículo explora la posibilidad de tal nombramiento para acabar concluyendo que es plenamente existente en Catalunya, pese a no encontrar un precepto específico que la regule en su Derecho positivo sucesorio actual.

En efecto, en el Código Civil de Cataluña (CCCat), se aprecia que, a falta de unanimidad entre herederos respecto la adjudicación, solo regula la posibilidad de realizar la partición “judicialmente” obligando a los interesados a interponer demandas judiciales contra los restantes herederos para lograr el nombramiento de un Contador-partidor que realice la adjudicación de la herencia, lo que complica la situación y puede generar mayores costes económicos y temporales y suscitar problemas relacionales entre herederos.

Así, en ausencia de unanimidad entre los herederos, el artículo 464-7.2 CCCat, prevé que la partición de la herencia deba realizarse únicamente por contador-partidor “judicial”, sin que exista previsión expresa a que tal nombramiento pueda realizarse extrajudicialmente a través de notario, a diferencia del Código Civil estatal.

Sin embargo, como quiera que la norma que regula el contador-partidor dativo puede considerarse de “carácter procesal” debido a que su principal objetivo es facilitar la partición de la herencia mediante un procedimiento que evita la judicialización y las normas procesales son competencia del Estado, de ahí se infiere su posible aplicación a las diferentes comunidades autónomas, a pesar de que éstas dispongan de un derecho sucesorio propio, como sería el caso de Cataluña, pero también de Galicia.

Así se desprende de la Resolución de la DGRN del 29 de enero de 2018 que aborda la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia realizada por un contador-partidor dativo en Galicia conforme al artículo 1057.2 del Código Civil, modificado por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Esta resolución es relevante por varias razones:

1. Establece la compatibilidad de la legislación Estatal y la autonómica: La resolución indica que el procedimiento del artículo 1057.2 del Código Civil es compatible con la legislación autonómica, incluyendo la catalana. Esto significa que, aunque Cataluña tiene sus propias normas sucesorias, la figura del contador-partidor dativo del Código Civil estatal puede aplicarse de manera complementaria.

2. Desjudicialización de procedimientos: La Ley de la Jurisdicción Voluntaria busca desjudicializar ciertos procedimientos sucesorios, permitiendo que los notarios y otros operadores jurídicos asuman funciones que tradicionalmente correspondían a los jueces. En Cataluña, esto facilita la intervención de notarios en la partición de herencias, alineándose con la resolución de la DGRN.

3. Defensa de Derechos: La resolución subraya que la exclusión del contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del Código Civil privaría a los interesados de un mecanismo legalmente establecido para la defensa de sus derechos. En Cataluña, esto refuerza la importancia de contar con procedimientos alternativos a la partición judicial, ofreciendo mayor flexibilidad y eficiencia.

4. Carácter Procesal y aplicabilidad estatal: La resolución también destaca que la modificación del artículo 1057.2 del Código Civil tiene un carácter procesal, lo que implica que su aplicación no se limita a una comunidad autónoma específica, sino que es aplicable en todo el territorio estatal. Esto es crucial para Cataluña, ya que permite la armonización con la normativa estatal y asegura que los procedimientos de partición de herencias puedan beneficiarse de las ventajas de la jurisdicción voluntaria.

Esta resolución permite la inscripción de particiones de herencia realizadas por contadores-partidores dativos nombrados a través de Notario, ofreciendo una solución complementaria y eficiente para la gestión de herencias en Cataluña, dado que en aquellos casos en que los herederos no consigan la “unanimidad” para realizar las adjudicaciones derivadas de la Partición, la misma podrá ser llevada a cabo por Contador-Partidor, nombrado a petición de una “mayoría simple” de herederos, por el Ilustre Colegio Notarial de Catalunya, con lo que se simplifican y agilizan los trámites y se evita obligar a los herederos a acudir a procedimientos judiciales, siempre más lentos, farragosos y costosos.