Comentarios a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarando el incumplimiento de los requisitos de la regulación española para instar el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

Ayer 28 de junio de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencia en el asunto C-278/2020 por infracción del legislador español respecto al derecho de la Unión en relación con los requisitos exigidos para instar el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, contenidos en algunos de los apartados de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 y artículo 67 de la Ley 39/2015.

A resultas de dicha sentencia el TJUE ha dictaminado:

«Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que dichas disposiciones someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión”.

En concreto los requisitos que incumplen le principio de efectividad serían:

  1. Requisito de que exista una sentencia de un Tribunal de Justicia que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada.

    Aquí el Tribunal de Justicia recuerda que supeditar la reparación, por un Estado miembro, del daño que haya causado a un particular al infringir el Derecho de la Unión a la exigencia de una declaración previa, por parte de un Tribunal de Justicia del incumplimiento del Derecho de la Unión imputable a dicho Estado miembro, es contrario al principio de efectividad de este Derecho.

    La reparación del daño causado por una infracción del Derecho de la Unión imputable a un Estado miembro no puede estar subordinada al requisito de que una sentencia dictada por un Tribunal de Justicia que con carácter prejudicial declare la existencia de dicha infracción.

    Por consiguiente, la reparación del daño causado por un Estado miembro, incluso por el legislador nacional, como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada, en todo caso, sin vulnerar el principio de efectividad, al requisito de que el Tribunal de Justicia haya dictado con carácter previo una sentencia que declare el incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión que haya originado el daño.

 

  1. Requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable.

    En segundo lugar, por lo que respecta a la responsabilidad de un Estado miembro por infracción del Derecho de la Unión, la persona perjudicada debe dar pruebas de que ha adoptado una diligencia razonable para evitar el perjuicio o limitar su magnitud; en cambio, sería contrario al principio de efectividad obligar a los perjudicados a ejercitar sistemáticamente todas las acciones de que dispongan aunque ello les ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten.

    Por consiguiente, si bien el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de una norma nacional que establezca que un particular no puede obtener la reparación de un perjuicio que no ha evitado ejercitando una acción judicial, esto solo es posible siempre y cuando el ejercicio de dicha acción judicial no ocasione dificultades excesivas al perjudicado o cuando pueda razonablemente exigirse a éste dicho ejercicio.

    No obstante, cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrarios al Derecho de la Unión, sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar, el requisito de que el particular haya obtenido una sentencia firme en un recurso contra la actuación administrativa hace imposible obtener una indemnización, ya que el particular perjudicado no podría interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional. 

  2. Requisito del plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia.

    En tercer lugar, por lo que respecta al plazo de prescripción de un año desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma, dado que la reparación del daño causado como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión no puede estar subordinada al requisito de que exista dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la publicación de una sentencia de esa naturaleza en el Diario Oficial no puede constituir el único punto de partida posible del plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto exigir la responsabilidad del legislador nacional por las infracciones del Derecho de la Unión que le sean imputables.

  3. Requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

    Por último, en cuanto al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de una sentencia del Tribunal de Justicia que declare un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión que haya originado esos daños, este requisito pone trabas a que los particulares perjudicados puedan, en todos los casos, obtener una reparación adecuada de su perjuicio. Si bien corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar la cuantía de la reparación y las reglas relativas a la evaluación de los daños causados por una infracción del Derecho de la Unión, la reparación de los daños causados a particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido.

A partir de ahora, España deberá ajustarse a lo dispuesto en la sentencia en la mayor brevedad posible. Si la Comisión considera que el Estado miembro ha incumplido la sentencia, puede interponer un nuevo recurso solicitando que se le impongan sanciones pecuniarias. No obstante, en caso de que no se hayan comunicado a la Comisión las medidas tomadas para la adaptación del Derecho interno a una directiva, el Tribunal de Justicia, a propuesta de la Comisión, podría imponer sanciones en base a la primera sentencia.

 

En nuestra opinión, las posibles consecuencias prácticas que la sentencia pueda generar (por ejemplo, entre otros, ya se está analizando su aplicación por parte de perjudicados por la normativa derogada que afectó al modelo 720 que no recurrieron en plazo) quedarán supeditadas a la obligada nueva regulación que surgirá en breve en aplicación de la sentencia por parte del legislativo español.