Recientemente, el grupo «Juntos por el Sí» y la «CUP» han presentado ante el Parlamento de Cataluña una proposición de Ley del nuevo «Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas» que la Mesa del Parlamento ha admitido a trámite.
¿Qué quiere grabar este nuevo impuesto?
Pues si acaba entrando en vigor (y todo parece que así será) el nuevo hecho imponible por el que se tributará será la tenencia, por parte de personas jurídicas y sociedades civiles con objeto mercantil en la fecha de devengo del impuesto, los siguientes activos cuando sean no productivos y estén situados en Cataluña:
- bienes inmuebles
- Vehículos a motor de potencia igual o superior a 200 caballos
- Embarcaciones de recreo de ocho metros de eslora o más
- aeronaves
La propia ley especifica que un activo no productivo es aquel que no está afecto directamente a ninguna actividad económica, se destina a un uso o aprovechamiento privativo o, en el caso de bienes destinados a alquiler, lo son en utilidad de determinadas personas vinculadas o no son sometidas a una explotación comercial.
En cuanto a los bienes inmuebles, quedará sujeto al impuesto su tenencia, por título de propiedad, usufructo, uso o posesión, cuando estén alquilados a los propietarios, socios o partícipes de la persona jurídica o personas o entidades vinculadas a éstas, entendiendo por personas o entidades vinculadas las que lo son a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, en este punto, será importante ver si están incluidas en el caso concreto las personas que, a priori, poder ser consideradas vinculadas. En este contexto, cabe recordar que según el Impuesto sobre Sociedades, son vinculados:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, excepto en el correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
g) Dos entidades en las que los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en al menos , el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Hay que tener en cuenta que, en los supuestos donde la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. Además, la mención de los administradores incluirá tanto a los de derecho como los de hecho.
Hay una excepción a tener en cuenta: el impuesto no aplica en aquellos casos en los que quien goza del inmueble sea trabajador de la sociedad no propietario, no socio, ni partícipe.
Según lo anterior, y con independencia de que la sociedad alquile otros inmuebles a terceros, aquellos que estén cedidos a vinculados, estarían sometidos al impuesto.
Además, como ya se ha mencionado, también se incluyen como activos no productivos aquellos inmuebles que a pesar de estar alquilados a personas no vinculadas, no estén sometidos a explotación comercial.
Curiosamente -y esto, como analizaremos, puede llegar a ser una laguna muy importante a la hora de interpretar bien la normativa-, la ley no determina a estos efectos que debe entenderse por actividad comercial.
Si optamos por equiparar la actividad comercial con la actividad económica, ya sabemos cómo ha sido de conflictivo este asunto. Recordemos brevemente:
- por un lado tenemos la normativa, que en aplicación del artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula que en el caso de arrendamiento de inmuebles entenderá que sólo existe actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral ya jornada completa.
- y por otra tenemos su interpretación, que va desde:
- las resoluciones del TEAC y las consultas vinculantes de la DGT que señalan que la concurrencia de una persona contratada laboralmente ya jornada completa con el objeto de que las actividades de arrendamiento de inmuebles tengan la consideración de actividad económica, no implica una presunción iuris et de iure, sino una presunción iuris tantum del ejercicio de las referidas actividades, pues si no hay una carga de trabajo necesaria y suficiente para disponer de un trabajador, su concurrencia se puede calificar de innecesaria por el obtención de los ingresos.
Es decir, el TEAC configura el requisito de tener al menos un trabajador contratado ocho horas como un requisito mínimo, aunque no necesariamente suficiente si se acredita que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener una persona contratada ocho horas, y que, por tanto, sólo se tenga para cumplir la formalidad exigida por la ley (en este sentido, y entre otros, TEAC -03-12-2009 (RG 254/06), 17-03-2010 ( RG 4559/2006), 28-05-2013 (RG 4909/2009) y 2-06-2015 (RG 6320/2011) – o DGT CV 2699/2013 y 3017 / 2016-. - En cambio, otras resoluciones también del TEAC, la DGT y cierta Jurisprudencia admiten la posibilidad incluso, que el personal empleado se tenga contratado de manera externa, por ejemplo, mediante la utilización de un administrador de fincas con personal (en este sentido y entre otros TEAC -28-05-13, DGT V339-15 y 3549-15, TSJ Murcia 10-03-16 y TS 2-02-12).
Esta ambigüedad, que ahora todavía hay en el Impuesto de Sociedades, se trasladará al nuevo impuesto catalán si en la redacción final no se pone remedio.
En cuanto a la base imponible del futuro impuesto catalán, ésta estará constituida por la suma de valores correspondientes a todos los activos no productivos, con deducción de las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los bienes y derechos sujetos y no exentos al impuesto.
En cuanto a la valoración de los activos, la proposición de ley establece la aplicación de unas reglas específicas. Particularmente, en el caso de los bienes inmuebles y los derechos que recaen sobre los mismos, la valoración se computará conforme a las reglas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.
A tal efecto, debemos remitirnos al artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, LIP), el cual establece que los bienes de naturaleza urbana se computarán por el mayor valor de los tres siguientes:
- El valor catastral
- El comprobado por la Administración a efectos de otros tributos
- El precio, contraprestación o valor de adquisición
En relación a la deducción de las cargas y gravámenes de naturaleza real que disminuyan el valor del bien, debemos tener en cuenta que la ley hace referencia a cargas como los censos, las pensiones o las servidumbres. Si bien las hipotecas o las prendas son cargas reales de garantía, afectan el bien al pago de una cantidad (por ejemplo derivada de una deuda) pero no aminoran su valor real.
Para determinar la base es muy importante saber que hay una exención sobre la base imponible de 500.000 euros o, de 100.000 euros, en caso de que no se incorpore ningún bien inmueble dentro de los activos no productivos.
Por último, mencionar que el tipo impositivo establecido es progresivo y va desde el 0,25% hasta el 1%, devengándose en todo caso el 30 de junio de cada año.
Esta proposición de ley se enmarca dentro de la negociación presupuestaria que están llevando a cabo la CUP y Juntos por Sí por los presupuestos de la Generalidad de 2017, y su intención es la tramitación en el Parlamento, paralelamente a la tramitación de las cuentas como una ley específica. Lecturas: 4.946