Con la normativa fiscal andorrana, había un tema que había quedado aplazado: que pasaba si se quería reorganizar un patrimonio? Pues pasaba que no habiendo una regulación especial, aplicaba la tributación general. Y esto suponía poder tener que tributar por todos los impuestos vigentes: el impuesto de sociedades, el impuesto de la renta de las personas físicas, el impuesto de la renta de los no residentes fiscales, el impuesto general indirecto, el impuesto sobre las plusvalías en las transmisiones patrimoniales inmobiliarias, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales inmobiliarias, …
En definitiva: que simplemente organizar -no vender- un patrimonio propio, podía costar tanto dinero en impuestos, que la fiscalidad era un freno real para la ejecución de dichas operaciones, y un grave inconveniente para mejorar la dinámica y la organización de la propia economía andorrana.
Afortunadamente, aún no hace un año que se aprobó la ley 17/2017 de régimen fiscal de las operaciones de reorganización empresarial para solucionar esta problemática. Y como ha sucedido con las nuevas leyes fiscales andorranas, no sólo se ha adoptado un modelo similar al de países vecinos, sino que además de adaptarlo a las circunstancias propias del Principado, se ha sabido aprovechar para hacer un redactado mejorado y más moderno.
Entre las operaciones que recoge la nueva normativa destacamos:
Operaciones de fusión: que incluyen la absorción de sociedades participadas, la absorción de sociedades dominantes y la fusión de sociedades sin previa relación accionarial entre ellas.
Es decir: la normativa incluye todas las modalidades de fusión sin hacer restricciones en función del tipo de que se trate.
Esta operación es perfecta, por ejemplo, para eliminar sociedades sobrantes y simplificar estructuras, o para crear grupos societarios más potentes y competitivos.
Operaciones de escisión: se admite tanto a la escisión total como la parcial, la adjudicación en proporciones diferentes (en definitiva, la transmisión de parte de los activos de una sociedad a un socio oa otro) si el que se adquiere es una rama de actividad o hay una determinada afinidad familiar y de participación mínima entre los socios.
Esto significa que, por ejemplo, una sociedad podría partirse en dos sociedades nuevas, adjudicando a cada uno de los antiguos dos socios una de las nuevas sociedades donde dentro habría los activos de la sociedad dividida.
Es pues una opción perfecta, por ejemplo, en planificaciones sucesorias o divisiones entre socios.
Operaciones de aportación por sociedades: que pueden ser una rama de actividad, o elementos patrimoniales o acciones en un capital social que representen un 5% de este capital social.
Es una operativa pensada especialmente para aportar elementos de una sociedad a otra.
Operaciones de aportación hechas por personas físicas: que pueden ser una rama de actividad económica (es decir, un negocio), elementos patrimoniales afectos a una actividad, acciones en un capital social que representen un 5% de este, o bienes inmuebles no afectos al desarrollo de una actividad económica.
Sería la opción ideal para dar forma societaria en un negocio individual o determinantes elementos no afectos pero que se quieren integrar dentro de una sociedad ya existente.
Operaciones de canje de valores: por las que una sociedad alcanza la mayoría de otra, a cambio de atribuir a sus accionistas valores de la primera sociedad.
Perfecto para operaciones de joint venture.
Operaciones de devolución de activos o bienes inmuebles de uso residencial por parte de los socios: con el fin de volver a adjudicar bienes titularidad de sociedades pero utilizados en realidad por los socios de forma particular, a estos últimos.
Es una regulación muy original que resulta óptima para deshacer situaciones anacrónicas y forzadas, donde inmuebles de uso personal de los socios están situados dentro de una sociedad, cuando lo normal es que el propietario sea directamente la persona que hace el uso.
En definitiva, cada operación de estas, permitirá reorganizar el patrimonio personal o empresarial como se quiera, casi sin límites, eliminando empresas, agrupando activos, separando actividades, volviendo a ser propietario de inmuebles que en un momento dado se van a aportar a sociedades pero que son de uso particular de los socios, …
Como es fácil deducir, todas las operaciones expuestas supondrán un intercambio de titularidades de bienes, inmuebles, acciones y participaciones, … que en principio podrían conllevar una elevada tributación.
Pues no: con carácter general el régimen fiscal especial regulado por la Ley 17/2017 determina que estas operaciones no se integrarán en la base de tributación del impuesto de sociedades, ni al impuesto de la renta de las personas físicas, ni al impuesto de la renta de los no residentes fiscales, ni estarán sujetas al impuesto general indirecto (sin que además su aplicación afecte al régimen de deducción del IGI de las sociedades o personas que las realicen ), ni al impuesto sobre las plusvalías en las transmisiones patrimoniales inmobiliarias, ni al impuesto sobre transmisiones patrimoniales inmobiliarias, siendo por tanto una operación que busca lo que se llama neutralidad fiscal.
Este principio de neutralidad fiscal, además de regular la no tributación también supone:
- el mantenimiento del valor fiscal y de la antigüedad de los elementos afectos a las operaciones mencionadas
- la subrogación de los adquirentes en los derechos y obligaciones de los transmitentes, incluyendo las bases de tributación negativas
- y la eliminación de las ventajas fiscales del régimen cuando el objetivo principal de la operación no sea la reestructuración o la racionalización de las actividades sino el fraude o la evasión fiscal.
Este régimen es voluntario; su aplicación exige una comunicación previa a la Administración tributaria donde entre otros datos hay que señalar si se renuncia o no al mismo. Además, esta comunicación deberá aportar ante el notario que autorice la escritura.
En definitiva: Andorra dispone ya de un instrumento moderno que permitirá en el futuro que todos los grupos personales o empresariales organicen como quieran sin que los costes fiscales de la operativa jurídica deba suponer ningún impedimento.
Lecturas: 1.085