La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de fecha 3 de junio (Rec 84/2018), ha estimado un recurso interpuesto contra la regulación reglamentaria de las costas en la vía económico-administrativa.
Esa regulación, ahora ya declarada nula, se plasmó en el Real Decreto 1073/2017, publicado en el BOE del 30/12/2017 que modificaba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y que, tras modificar otras ocho disposiciones tributarias con un total de casi 200 páginas, … entraba en vigor 48 horas después.
En su sentencia, el Supremo no duda en verbalizar un claro correctivo al Ministerio de Hacienda, llegando a manifestar que:
“hoy es sentir común la profunda inseguridad jurídica e incertidumbre social provocada, entre otros factores, por la imprecisión de las normas jurídicas, lo que se manifiesta de manera muy significativa en el ámbito fiscal. (…).
Cabe observar en la elaboración normativa, con habitualidad, la utilización de conceptos y categorías perfectamente definidos y delimitados por la ciencia jurídica tributaria, que en su desarrollo en el texto normativo delimitan contornos que se alejan del concepto o categoría enunciado para terminar definiendo o mostrando una figura fiscal distinta. A veces, parece que dicha técnica responde a meras lagunas o a propias complejidades conceptuales de una determinada figura tributaria, otras, sin embargo, descubren una finalidad directamente dirigida a salvar obstáculos que harían inviable su aplicación. No resulta extraño comprobar cómo se presentan como impuestos lo que constituyen verdaderas tasas o viceversa, o como se juega con la imposición directa o indirecta, o con los tributos extrafiscales, por ejemplo. (…)
La modificación del art. 51.2 del Real Decreto 520/2005, introducida por el Real Decreto 1073/2017, (…), le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino (…) como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento.
La sentencia, concluye que:
«ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el artículo 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento”.
El ponente de la sentencia, el magistrado Montero Fernández, estima que el artículo 51.2 del Reglamento de revisión en vía administrativa, desde su reforma de 2017, cuantifica el importe de:
«de forma general y abstracta»
desvinculándolo del procedimiento concreto en el que se producen los gastos a sufragar y prescindiendo de estos.
Es la propia parte recurrida la que en definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y aboga por que se considere que los artículos 245 de la Ley General Tributaria y 51.2 del Reglamento establecen
«una prestación patrimonial de carácter público no tributario».
Por ello, las hasta ahora denominadas costas, en realidad son gastos necesarios en los que incurren los órganos económicos administrativos derivados y para cumplir la propia finalidad del procedimiento tramitado.
El artículo anulado por el Alto Tribunal imponía que estas se cuantificaran en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado.
En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se debían cuantificar en las cuantías mínimas referidas. Además, estas cuantías podían actualizarse por orden ministerial.
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