Sobre la obligación de practicar retención o no en la distribución de dividendos parcialmente exentos

Partiendo de que cumpliendo los requisitos pertinentes, un dividendo puede tener derecho a exención por doble imposición en el impuesto sobre sociedades pero integrándose -con carácter general y a partir del presente ejercicio 2021- el 5% de su importe en la base imponible de la sociedad que lo recibe, cabía la duda de si debería practicarse retención por esa parte del dividendo no exenta.

A esta cuestión se le planteó a la Administración una consulta vinculante en los siguientes términos:

“Si, en los supuestos en los que proceda aplicar la reducción del 5% establecida en el apartado 10 del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la entidad pagadora de los mismos debería practicar retención o no a cuenta del Impuesto sobre Sociedades; y, en su caso, si dicha retención tendría como base la totalidad del dividendo repartido o sólo el 5% que quedaría sujeto a tributación”.

Una reciente consulta  vinculante (V1154-21) acaba de resolver esta importante cuestión en el sentido de que la normativa establece que no existe dicha obligación respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a los que resulte de aplicación el régimen de exención para evitar la doble imposición. Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos, los dividendos no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en ningún tramo ni porcentaje.

Literalmente la respuesta es la siguiente:

“… respecto a la obligación de practicar retención, cabe señalar que el artículo 128 de la LIS establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…)

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular no se practicará retención en:

(…)

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

(…)”.

A su vez, el artículo 61 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…)

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

(…)”.

En relación con la obligación de practicar retención, de conformidad con lo previsto en la letra d) del artículo 128.4 de la LIS, no existirá obligación de retener respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de la LIS por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en dicho precepto, anteriormente transcrito, los dividendos distribuidos a la entidad consultante no estarán sujetos a retención”.